JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de Noviembre de 2.008.
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE.-
MARICELA COROMOTO RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.624.379, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL.-
ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 22.094.

PARTE DEMANDADA.-
LAISHA ARLETT Y CELSA SAMPSON NEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.884.846.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 13278


Mediante escrito presentado en fecha 25/11/2008, los ciudadanos LAISHA ARLETT Y CELSA SAMPSON NEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.884.846, asistida por el abogado PEDRO MARTINEZ DURAN, inpreabogado Nº 93.410, parte DEMANDADA, y por otra parte el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inpreabogado Nº 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, ciudadana MARICELA COROMOTO RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.624.379, y de este domicilio, comparecieron y convinieron en celebrar el acto bilateral de auto composición procesal denominado TRANSACCION.-
En síntesis en la actuación celebrada, la parte demandada expone: “Convengo en la Demanda en todas y cada una de sus partes, y con la finalidad de poner fin al presente juicio Convengo en pagar, la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes, como pago único, que comprenda el monto de la acción incoada, así como el pago de gastos, costas, y honorarios profesionales. Acuerdo que fue aceptado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inpreabogado Nº 22.094…Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se pase como cosa juzgada…”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para Transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes tienen facultades expresas para realizar el presente auto de composición voluntaria, en virtud de que la demandada, compareció asistida del abogado PEDRO MARTINEZ DURAN, y la parte demandante, estuvo representada por su apoderado judicial abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificados

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como actuación de auto composición procesal, necesitan de facultad expresa para ello.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada como el demandante ANDRES RODRIGUEZ, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÒN celebrada entre el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, apoderado judicial de MARISELA COROMOTO RONDON, contra LAISHA ARLET Y CELSA SAMMPSON y CELSA SAMSON NEDA, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp N° 13.278