REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.
DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL PALACIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.902.280 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: LUISA ELENA GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.366.736 y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.352.503, e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.359 y de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.983.790 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: ANDRES RODRIGUEZ , venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.014.380, e inscrito en el IPSA bajo el N° 87.562 y de este domicilio.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0758.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda hecha por el abogado asistente del ciudadano MUGUEL ARCANGEL PALACIOS, ya antes identificado; y alegó los siguientes hechos: Que en fecha 23 de Junio de 2.007, aproximadamente a las Ocho (8:00am), de la noche el ciudadano Miguel Arcángel regresaba del hospital Pablo Villarroel de San Antonio de Capayacuar del estado Monagas, en compañía de las ciudadanas Hermelinda de Guerrero y Silvia Guerrero, puesto que esta ultima se encontraba con una crisis Hipertenciba y conducía un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Año: 1.981, Serial de Motor: 4BV115339, Serial de Carrocería: 1L69ABV115339,Placa: NAC-039, (vehiculo N°1); cuando venia del crucero en sector de la represa frente de el aliviadero, un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro, Color: Negro, Año: 1.992, Tipo: Coupe, Placa: XUC-319, Serial del Motor: INL-142051, Serial de Carrocería: IGIFP23E2ENLI42051, Uso: Particular, (vehiculo N°2) conducido por el ciudadano Freddy Antonio Campos, colisiono con el vehiculo N°1,debido a su imprudencia al encontrarse a exceso de velocidad y presentado síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas y violar el derecho de circular a los demás conductores. El vehiculo N° 2, le causo al vehiculo N°1 los siguientes daños: parachoque delantero, base izquierda del parachoque delantero doblado, luz delantera izquierda, aro de la luz delantera izquierda, frontal de fibra, luz de cruce delantera, marco frontal doblado, soporte del marco frontal, guardapolvo izquierdo del marco frontal, guarda fango delantero izquierdo doblado, puerta delantera izquierda con daños de pintura, puerta trasera izquierda con daños de pintura, guarda fango trasero izquierdo con daños de pintura, chasis doblado, terminales derechos e izquierdos, unión de los terminales derechos, bujes de mesetas superior delantera izquierda, platina del guarda fango delantero izquierdo, caucho y Rin delantero izquierdo, punta de eje delantera izquierda, meseta inferior delantera izquierda, cuyos daños fueron valorados por un experto avaluador en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (6.290.460), actualmente la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs f 6.290,46), este era mi medio de trabajo, por lo que presta sus servicios en la línea el Guacharo como avance de transporte público, debido a ello he tenido que alquilar un transporte para no quedar desempleado en vista de la familia que debo mantener, por lo que demando al ciudadano FREDDY A CAMPOS, todo según lo señalado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre en los artículos 110 numeral 5, 111 y 50, y en los artículos 416, 417, 418 numeral 1 al 4 del Reglamento de la Ley de Transito, y los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Por lo que pido la Indexación debidamente calculada prudencialmente por el juez, así como las costas y costos del proceso, así como también los pagos de honorarios profesionales del abogado en la cantidad de Dos Millones de Bolívares hoy en día la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000), y los gastos del vehiculo por los días sin prestar servicio. En fecha 10 de Julio del año 2.007 fue admitida la demanda y librada de la misma forma las compulsa de citación pero posteriormente la apoderada de la parte actora solicita que el demandado sea notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del C.P.C. en fecha 08 de Agosto de 2.007, el ciudadano Miguel Arcángel Palacios otorga poder especial a la abogada LUISA ELENA GUERRERO, plenamente identificada en actas (f.- 50), el cual fue agregado a sus autos. En fecha 30 de Mayo de 2.008 el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS confiere poder apud-acta al abogado ANDRES RODRIGUEZ (f.- 76) el cual fue agregado a los autos. En fecha 10 de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Andrés Rodríguez consigna escrito de contestación de la demanda, (f.- 78). Siendo la oportunidad procesal para celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja expresa constancia que ninguna de las partes ni el actor ni el demandado hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de sus apoderados (f.- 82). En fecha 04 de Julio de 2.008 se fijan los límites de la controversia. (f.- 85). En fecha 8 de Julio de 2.008, la ciudadana Luisa Elena Guerrero apoderada judicial de la parte actora mediante escrito sustituye poder en la persona del abogado José Rafael Rodríguez, plenamente identificado en autos. el cual fue agregado a los autos (f.- 86). Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas, el apoderado de la parte actora lo realiza en fecha 11 de Julio de 2.008. ( 88-126). En del mismo modo lo realizo el apoderado judicial de la parte demandada abogado Andrés Rodríguez en la misma fecha consigno escrito de pruebas en la presente causa, siendo ambos escritos agregados a los autos. de seguidas en fecha 12 de Noviembre de 2008 siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Oral y Publica, la misma fue realizada, encontrándose presente los abogados apoderados de la parte demandante, dejándose constancia que el demandado no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado.
MOTIVA
Para prosperar en derecho la acción intentada debe la parte actora cumplir con la carga de la prueba, tal como lo contiene el 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos la parte demandante se limito a las pruebas documentales realizadas por transito, las cuales no fueron desvirtuadas del proceso, pero ellas por si solas no pueden o no tienen la posibilidad de convicción sobre el juzgador de cómo ocurrió el accidente de transito en cuestión, dado a que el experto designado procede a tomar medidas, realizar investigaciones y de ello en forma administrativa llega a una conclusión e ilustra en un dibujo lo que observo y mide como quedan los vehículos después de ocurrido el accidente para luego levantar el croquis de lo ocurrido, pero él no vio como ocurrieron los hechos, alegan los actores que el conductor del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro, Año: 1.992, Tipo: Coupe, Placas: XUC-319 estaba tomado, que tenia síntomas de haber ingerido suficiente alcohol como para no tener el control perfecto del vehiculo que conducía, pero tampoco lo probo, no se realizo la prueba de alcotest que es la idónea para estos casos, con las actuaciones administrativas de transito queda plenamente demostrado el accidente entre los vehículos allí identificados, el sitio donde ocurrió, pero la circunstancia de modo, no esta probada, es ella la que vincula al ejecutor de la acción u omisión para establecer el nexo de causabilidad que vincule al individuo con los resultados obtenidos, es decir establecer el elemento culpa, dolo con la que actuó el agente desencadenador de los hechos y la consecuencia de ella que causaron un daño al que hay que aplicarle la consecuencia jurídica que es la reparación, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, de manera que ello no fue probado y de las circunstancias de Modo este juzgador no esta convencido, y sin lugar a dudas que el actor no cumplió con la carga de la prueba para demostrar en la audiencia oral y publica lo alegado en el libelo de la demanda, y por mandato expreso de la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe abstenerse de dictar una sentencia con Lugar si no esta perfectamente convencido de cómo ocurrieron los hechos, es decir plena prueba y no las tiene.
Son estas las razones por las cuales cuando no exista plena certeza, tiende a declarar la sentencia sin lugar favoreciendo al demandado, aplicando el principio de plena convicción anteriormente citado.
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la demanda Interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALCANGEL PALACIOS RIVAS, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS, por las razones expresadas en la parte motiva del fallo y por tal razón se condena en costas al actor. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abg. Ángel Silva Acuña
La secretaria,
Abg. Lismary Rincón.
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste La Secretaria
EXP.- 0758
ASA/ns
|