EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ARIAS RUEDA y ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.840.538 y V-16.940.256, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, de cinco (5) años y once (11) de edad, por haber nacido en fecha once de agosto de dos mil dos (11-08-2002).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 19314-2008
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: OCHO DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (08/07/08), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS RUEDA y ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (09/07/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los Adolescentes, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (28-12-1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Ciivl de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el quince de mayo del dos mil dos (15-05-2002), se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon a un hijo antes identificado, como consta del acta de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTITRES DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (23/07/08), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del niño antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niños antes identificado en este sentencia, por lo que oída la opinión del niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARIAS RUEDA y ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño y del adolescente habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL NIÑO ANTES IDENTIFICADO EN ESTA SENTENCIA. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA del niño. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: este será amplio y suficiente, es decir, el padre seguirá visitando y teniendo contacto con su hijo como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a visitarlo los días de lunes a viernes de 02:00 pm hasta las 07:00 pm, buscarlo los fines de semana de forma alterna entre 08:00 am y 06:00 pm, debiendo el padre reintegrarlo al hogar materno; así mismo las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares, de Navidad y Año Nuevo, serán alternas cada año. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará al niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales, los cuales serán cancelados los cinco primeros días de cada mes. Asimismo el padre coadyuvará con los costos de matriculas, materiales e inscripciones escolares, guarderías, uniformes y/o actividades de cualquier índole que realice el niño, así como los gastos médicos, hospitalarios, odontológicos, medicinas y/o cualquier otro gasto extraordinarios del niño, así mismo el padre aportará cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos propios del inicio escolare y de las festividades navideñas. Los gastos médicos requeridos por el niño será aportado por el padre conjuntamente con la madre, en cuanto a los gastos de vestuario, calzado, gastos escolares los padres compartirán dichos gastos, esta obligación se incrementará de acuerdo a la inflación y economía del país. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, Las partes manifiestan que existe comunidad de gananciales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 19314 - ECDC/DML/MIG
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