Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
198° y 149°
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE:
OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.839.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.079 en su condición de apoderado judicial de el ciudadano ALBERTO GRANADO MAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-587.665, según documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha siete ( 01) de Octubre de 2.008, anotado bajo el N° 42, Tomo 344 de los libros respectivos.
DEMANDADO: RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.373.960, este domicilio.
2.- Que la Acción Deducida es: DESALOJO.
EXPEDIENTE. 9.788-
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 15 de Octubre de 2008, presentada por el Abogado en Ejercicio OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, en su condición de Apoderado Judicial de el Ciudadano: ALBERTO GRANADO MAZA, todos identificados en el encabezamiento de la presente de Decisión.-
Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.008, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, y ordena la Citación de la parte demandada ciudadano RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 24 de Octubre de 2.008 la ciudadana VIRGINA NAVARRO en condición de Alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada de puño y letra por el ciudadano: RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO, tal y como se evidencia en los folios 30 y 31 del presente expediente.-
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En la oportunidad legal para consignar pruebas ninguna de las dos partes hizo uso de este derecho..
En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 22 de Enero del año 2006, mediante Contrato escrito dio en Arrendamiento, con lapso de duración de UN (01) año, a partir de el 26 de Enero de 2006 al Ciudadano: RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO, arriba identificado, una casa identificada con el Numero 11, Ubicada en la Calle Principal de la Murallita de esta Ciudad de Maturín y fue convenida como pensión de Arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) pagaderos los Cinco (05) días de cada mes y acompaña a la presente Demanda marcado con la letra “A” instrumento privado contentivo de las cláusulas contractuales; Es el caso que el Demandado se encuentra atrasado en el pago de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de el año 2008 y a los efectos consigna certificación de cánones de arrendamiento expedida por los tres Juzgados de Municipio; Atraso este que significa el incumplimiento de una de las principales obligaciones que le impone el Contrato y el Articulo 1592 del Código Civil, no obstante el Arrendatario continua en el goce de Inmueble; Por cuanto el Arrendatario a dejado de pagar mas de dos pensiones de Arrendamiento correspondientes a mas de dos mensualidades consecutivas es por lo que considera que procede la Demanda de Desalojo a tenor de lo previsto en el literal “A” del Articulo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Con fuerza en los hechos narrados y fundamento el Derecho invocado es por lo que Demanda en Desalojo al Ciudadano: : RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO y así lo disponga el Tribunal; y además entregarme el inmueble arrendado y desalojado de personas y cosas; el accionante se reserva expresamente el derecho de Demandar por separados el pago de las pensiones vencidas e insolutas así como también las a vencerse hasta la definitiva entrega de inmueble, igualmente solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar de conformidad con el procedimiento breve, del Código de Procedimiento Civil como lo establece el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Acompaño a la presente Demanda Contrato de Arrendamiento Privado, Tres certificaciones de Cánones de Arrendamiento Expedidas por los tres Tribunales de Municipio de Maturín.-
DE LA PRUEBAS
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho; Debiendo este Juzgador decidir con los elementos que se encuentran en el presente expediente y para hacer este tipo de valoraciones es importante señalar lo establecido en Articulo 506 de el Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Igualmente acompañó con el Libelo de demanda el Documento Poder, cursante en los Folios 4, 5 y 6, donde se demuestra la cualidad con que actúo en la presente causa, de la misma manera copia simple de de Contrato de Arrendamiento Privado marcado con la letra “A” que acredita a los demandantes como Arrendatario y Arrendador del inmueble objeto de la presente Demanda folios 7 y su vto, suscritos entre su mandante y la parte Demandada contentivo el mismo de la cláusulas contractuales de arrendamiento, en donde se señala claramente la obligación de las partes contratantes, el cual fue invocado en el libelo de demanda; “documento que por no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad de dar contestación a la demanda…a decir del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil,…” “es decir que el documento se tiene como reconocido...y como tal tiene entre el Arrendador Ciudadano: OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA y el Arrendatario Ciudadano RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público; y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las cláusulas contractuales…” “De manera que a través del documento en cuestión queda demostrada la existencia del contrato en la totalidad de su texto, esto es, monto de la pensión de arrendamiento, inicio y vencimiento del contrato y fecha en que se debe cancelar las mensualidades vencidas….” A si se decide.-
Ahora bien llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
En el caso de autos, la parte demandada se dio por citada mediante consignación que hiciere el Alguacil de este Despacho de fecha 24 de Octubre del presente año, éste no dio contestación a la demanda en el lapso establecido según las normas que rigen el Procedimiento Breve, a tenor de lo dispuesto en el articulo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…sic. Negrillas de este Tribunal; El demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el actor en el libelo de demanda, aceptando como ciertos tales alegatos. Quedando evidenciada la no-comparecencia de la demandada a dar contestación, ni tampoco haber promovido prueba, lo que constituye en derecho Confesión Ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”, Negrillas de este Tribunal.-
De igual manera en sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.
De igual forma la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 106 de fecha 27 de Abril de 2.001 en decisión del expediente N° 00-557 señala:
“(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
De igual forma pudiéramos continuar señalando a los efectos de determinar la confesión en que incurrió el Demandado al observar que este no compareció a contestar la Demanda, lo cual perfectamente encuadra en el criterio Doctrinario que señalaremos a continuación:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
En el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión ficta en que incurrió el demandado, puesto que 1) No dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para tal fin considerando este Juzgado que fueron aceptados los hechos alegados por el actor en su demanda. 2) Que no era contraria a derecho la pretensión contenido en el libelo de demanda, lo cual significa que conforme al criterio jurisprudencial pacifica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento Jurídico positivo tutele. 3) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción del demandante Iuris Tantum de Veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el caso especifico de la confesión ficta, la Ley da nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos ficta mente, si tal promoción no es hecha no habrá instrucción de la causa desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, en este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones ha dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda, es o no contraria derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por lo antes señalado, este Tribunal declara que el demandado ha incurrido en la confesión ficta y como consecuencia considera como hechos ciertos el libelo de demanda, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente acción de: DESALOJO, intentada por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, en su condición de Apoderado Judicial de el Ciudadano: ALBERTO GRANADO MAZA, ampliamente identificados en contra del Ciudadano: RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO, debe prosperar y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara CON LUGAR La Demanda Por: DESALOJO, Intentada por el ciudadano: OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.839.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.079 en su condición de apoderado judicial de el ciudadano ALBERTO GRANADO MAZA, arriba identificado, según documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha siete ( 01) de Octubre de 2.008, anotado bajo el N° 42, Tomo 344 de los libros respectivos, en contra de el Ciudadano: RAMON AGUSTIN ALAYON CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.373.960, de este domicilio .
En consecuencia, Primero: Se Ordena la entrega del inmueble arrendado debidamente desalojado de personas y cosas, ubicado en la Calle Principal de la Murallita, casa N° 11, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
Segundo: Se condena en Costas a la parte Demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el Articulo 274 de el Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia de toda la Sentencia de conformidad con el Articulo 248 de el Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso no se notifica a las partes.
Regístrese, Cópiese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, 13 días del Mes Noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.-
EL JUEZ Titular,
ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA
EL SECRETARIO Titular,
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO
En la misma fecha siendo las 03:00 PM. se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO Titular,
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO
Exp. 9.788
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