REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 11 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2641
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, actuando en su carácter de defensores de los acusados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, contra las decisiones de fechas 6 y 7 de Agosto de 2.008, emanadas del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales en la primera: otorgó prórroga de catorce (14) días al Ministerio Público para proseguir la investigación penal y en la segunda: negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados. No hubo contestación fiscal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido el 11 de Agosto de 2.008 contra ambas decisiones con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso de ley.
Como ya se señaló la apelación fue estructurada en dos partes, la primera referida a la solicitud de nulidad de la prórroga de catorce (14) días concedida al Ministerio Público para proseguir la investigación penal, la cual por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad explanadas taxativamente en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal, ya que fue intentada por quien tiene legitimidad para ello, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión emitida el 6-8-08, que es perfectamente recurrible, SE ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.
La segunda decisión impugnada fechada 7 de Agosto de 2.008 es del siguiente tenor:
“Visto el escrito en fecha 04-08-08, presentado por los Defensores Privados de los imputados ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, plenamente identificados, en el que solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal penal, se ordene la libertad inmediata de los imputados, al considerar que aun cuando la Fiscalia del Ministerio Público solicito el lapso de prórroga de manera oportuna, no se había podido realizar la audiencia respectiva, por razones no imputables a sus representados, habiéndose vencido el lapso de los treinta (30) días a lo que se refiere la Ley, este Tribunal, pasa de seguidas a examinar los elementos existentes para emitir el pronunciamiento de la Ley, y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal llevó a cabo acto de audiencia de presentación para oír a los imputados ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, en virtud a la presentación que hiciere la Fiscalia Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, quien imputó a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal, en razón a los hechos acaecidos en fecha 01-07-2008, en el Banco Venezuela, ubicado en el Centro Comercial Lido de esta Ciudad Capital, donde varios sujetos penetraron en horas de oficinas y perpetraron el delito de Robo a mano armado, llevándose consigo una fuerte cantidad de dinero, siendo aprehendidos dichos ciudadanos, a pocos de cometerse el hecho, con dinero y arma de fuego; acto en el cual, luego de cumplidas todas las formalidades de Ley y oídas todas las partes, este Tribunal, acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, Decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en sus tres numerales, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido la presunción del peligro de fuga.
Ahora bien, el lapso de vencimiento de los treinta (30) días continuos a que refiere el artículo 250, en su tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual debía presentarse acto conclusivo por parte del Fiscal, se encontraba fijado para el día 01-08-2008, habiéndose recibido en fecha 25-07-2008, escrito de solicitud de Prórroga, a la que refiere el mencionado artículo 250, en su Cuarto Aparte del mismo Código, cumpliéndose así con el lapso allí establecido, por lo que en esa misma fecha, este Tribunal acuerda fijar acto de audiencia oral para oír a los imputados, a la que refiere el Quinto Aparte de la tantas veces mencionada norma procedimental, para el día Jueves 31-07-2008, a las 12:30 p.m.; un día antes del vencimiento de los treinta días del lapso, para lo cual se libraron la notificaciones y las boletas de traslados respectivas.
Llegado el día y la hora fijados, no se hizo efectivo el traslado ordenado de los mencionados imputados, sin que pueda ser imputados a éstos, ni al Tribunal, ni a las partes, refijándose dicha audiencia para el día Viernes, 01-08-2008, a las 11:00 a.m., tomándose como medio mas expedito para lograr el traslado de los imputados, en virtud a la urgencia de la audiencia, la designación de una Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, para que éstos fuesen efectivamente trasladados (f° 123), y que una vez, llegando el día y la hora fijados, se presentó una Comisión de dicha Institución policial, dejando constancia mediante acta (f° 128, que hacían del conocimiento del Tribunal, que se traslado una comisión designada, a la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, donde se encuentran recluidos los imputados, para hacer efectivo el traslado ordenado por el Tribunal, pero que al hacerles el llamado para que se presentaran, hicieron caso omiso, lo que les fue informado por el Jefe de Custodia, ciudadano ENRIQUE JIMENEZ; razón por la cual, no se pudo llevar a cabo el acto fijado, habiéndose acordado, mediante acta levantada por el Tribunal, que por cuanto no se ejecuto el traslado de los imputados, siendo responsabilidad de éstos, al hacer caso omiso del custodio del centro de reclusión donde se encuentran, para ser traídos ante la sede de este despacho, se acordó diferir dicho acto, para el día Lunes, 04-08-2008, a las 12:30 p.m., librándose nuevamente orden de traslado y designándose la Comisión Policial, para llevarlo a cabo.
A la hora fijado, no se pudo llevar a cabo dicho acto, por cuanto el Tribunal hubo de salir de manera urgente de Comisión, al Hospital Pérez de león, a fin de llevar a cabo acto de audiencia oral para oír a imputado, difiriéndose la celebración de la audiencia de prórroga, para las 02:30 p.m., donde igualmente se dejó constancia, que no se hizo efectivo el traslado, amén de no encontrarse tampoco la defensa, se procedió a refijar nuevamente el acto, para el día Miércoles, 06-08-2008, a las 11:00 a.m., designándose igualmente la comisión policial, para hacer efectivo el traslado de los imputados y notificándose a la defensa.
Nuevamente, el día fijado, comparecen los funcionarios de Polichacao, quienes dejan constancia en acta (f° 146), que los imputados al ser llamado, hicieron nuevamente caso omiso, los que le fue informado por el jefe de custodia del Internado Rodeo I, ciudadano JOEL VALDERRAMA , por lo que el Tribunal, luego de dejar constancia de que, se han agotado los canales regulares y extraordinarios para hacer comparecer a los imputados desde el centro de reclusión a la sede del Tribunal, siendo infructuosa las diligencias practicadas, se acopado llevar a cabo la audiencia pautada, sin la presencia de los imputados, toda vez que se encuentra presente uno de sus abogados defensores, conforme a lo que manifestado diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se levó a cabo dicha audiencia, donde se acordó otorgar el lapso de prórroga, por el lapso de Catorce (14) días continuos, dentro del cual debe consignarse el acto conclusivo de la investigación, a vencerse el día 15 de agosto de 2008.
Con todo lo anterior, queda claramente evidenciado que el Tribunal agotó todos los medios posibles, para garantizarle a los imputados su derecho de ser oídos por el Juez, respecto a la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio público, derecho que no quisieron ejercer, por lo que una ves constatado por el Tribunal, se efectuó la misma, verificándose además dentro del lapso legal, contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existió vulneración de derecho alguno, amén de haberse otorgado el lapso de catorce (14) días continuos, contados desde el vencimiento de los treinta (30) días iníciales, vale decir, desde el 01 de agosto de 2008, razón a lo cual, y así lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1203, de fecha 29-07-2005, no se ha causado perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los imputados, no ocurriendo con ello, la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad, alegada por la defensa. Así se declara y se decide.
Sin embargo, conforme lo previsto en el artículo 264del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o su defensa, podrá solicitar la revisión de la medida de privación, las veces que lo considere pertinente, y el Juez de Control, podrá efectuar dicha revisión, cada tres (3) meses, entendiendo este Tribunal, del escrito presentado, la necesidad de efectuar dicha revisión.
En este sentido se observa que, pese a que priva como presunción grave del peligro de fuga, la contenido en el artículo 251, en su parágrafo primero, como presunción legal, la imputación de aquellos delitos, que en su límite máximo, sea igual o mayor a diez años, hasta los actuales momentos, la defensa no ha desvirtuar tal circunstancia, mediante la incorporación de elementos de convicción que pudieran hacer sospechar fundadamente, que se podría estar en presencia de otro hecho punible, de menor pena, o que dichos imputados no hayan sido participes o autores de los delitos calificados provisionalmente en la audiencia de presentación, los que fueron considerados por el Tribunal y que dieron lugar al decreto de la medida preventiva judicial de libertad; pues, encontrándonos frente a la comisión de un hecho punible, estimado grave, por cuanto incide mucho a la imposición de la medida, el bien jurídico afectado y el daño social, toda vez que se atentó la vida de varias personas, mediante la amenaza con arma de fuego y fueron despojados de dinero, ocurrido en una entidad bancaria, conlleva la pena probable que pudiera llegar a imponerse, en caso de verificarse durante el desarrollo de este proceso, la culpabilidad de los imputados, conforme lo estimó oportunamente este Tribunal, encuadrándose la circunstancia en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituye esta, la circunstancia que dio lugar al dictamen judicial preventivo de privación de libertad en contra de los imputados ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, por demás graves, que al no haberse logrado, hasta los actuales momentos, desvirtuar tal peligro de fuga, así como tampoco, se han desvirtuado los elementos de convicción que hicieron estimar que los mismos hayan sido autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles calificados, que permitan considerar a estas altura del proceso, la imposición de una medida menos gravosa, se hace necesario y conforme a derecho, NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y, en su lugar, se ordena el mantenimiento de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, conforme lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico procesal Penal, al estimarse, hasta ahora, participes de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECRETA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inmediata libertad de los imputados ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, efectuada por la Defensa, al evidenciarse que no se ha causado perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los imputados, no ocurriendo con ello, la pretendida ilegitimidad preventiva judicial de libertad, al haberse celebrado tardíamente de prórroga prevista en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que les fuere dictada en contra de los imputados ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, en fecha 02-07-2008, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y , en su lugar, se ordena el mantenimiento de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados, conforme lo establecido en el artículo 205, en sus tres numerales, , en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico procesal Penal, al estimarse, hasta ahora, participes de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal.”
Esta segunda impugnación va dirigida contra una negativa de revisión de una Medida Privativa Preventiva de Libertad que originalmente había sido decretada el 2 de Julio de 2.008; lo cual está expresamente prohibido por la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”
Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado en cuanto a este segundo planteamiento con sustento en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, los cuales fueron simplemente enumerados así:
a) Acta de Audiencia de fecha 06 de Agosto de 2008, en el cual se verifica el otorgamiento de la prórroga a la representación del Ministerio Público.
b) Acta de fecha 07 de Agosto de 2008, mediante la cual se declara sin lugar la Libertad de los imputados
c) Escrito de fecha 25 de Julio de 2008, donde se formula la solicitud de prórroga.
d) Escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrito por la defensa, mediante el cual se solicita la inmediata libertad de los imputados
e) Boleta de traslado N° 135-08, de fecha 25 de Julio de 2008.
f) Boleta de Traslado N° 138 de fecha 31 de Julio de 2008.
g) Oficio N° 1307-08, de fecha 31 de Julio de 2008, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao.”
SE DECLARAN INADMISIBLES, ya que no fue señalada de manera concreta, específica e individualizada su pertinencia, utilidad y necesidad para resolver esta incidencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, actuando en su carácter de defensores de los acusados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, contra la decisión de fecha 6 de Agosto de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de catorce (14) días al Ministerio Público para proseguir la investigación penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, actuando en su carácter de defensores de los acusados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, contra la decisión de fecha 7 de Agosto de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados; de conformidad con los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARAN INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, ya que no fue señalada de manera concreta, específica e individualizada su pertinencia, utilidad y necesidad para resolver esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
CESAR HUNG
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
CESAR HUNG
Exp. Nº 2641