REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 3024-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del imputado ARTURO JOSE GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha.-
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-
En fecha 28 de Octubre del 2008, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del imputado ARTURO JOSE GOMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte del articulo 450 ejusdem, así mismo, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 4 de Noviembre del año.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del imputado ARTURO JOSE GOMEZ, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, ciudadanos jueces, si observamos el texto trascrito anteriormente de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control en fecha 30 de septiembre del presente año, podemos evidenciar que la misma carece de una total y absoluta motivación, es decir la decisión recurrida es inmotivada y por consiguiente el juez de instancia incurrió en un vicio in procedendo, por haber dictado una decisión sin haber establecido el respectivo razonamiento lógico y jurídico que le hicieron deducir que lo procedente era decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de mi representado, sin mediar las razones o fundamentos para llegar a tal convencimiento. Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescripto. Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna, y como saber cuales fueron esos hechos que hicieron que el juzgador de la primera Instancia llegará a la conclusión que se había cometido un delito si no los señala en su decisión, cuando hace referencia en su auto de fundamentación para configurar a su criterio el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Como podemos observa el aquo solo se limito a transcribir una serie de actas de entrevistas sin haber hacer ninguna concatenación, es decir compararlas una con otra y hacer pode deducir que se cometió un hecho delictivo. Como saber con certeza de la punibilidad del hecho investigado, aun cuando éste acreditado, si no excite una relación lógica con todos los elementos de la investigación que se calcen entre sí o se sustenten. Y ese es el razonamiento que debe hacer el Juzgador para poder considerar que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible. Así mismo como puede defenderse alguien si solo se hace una enumeración de actas sin una debida relación de unas con otras como en el caso de marras. En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo se limito a señalar que dicho supuesto se encontraba satisfecho por la pena que podría llegarse a imponer y que a su criterio el imputado podría influir de alguna manera en las víctimas, poniendo en peligro la investigación. lEs obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido. Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia y asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente. En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión," estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad decretada a nuestros representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en los artículos 173, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, cuando se establece que toda sentencia y/ o auto dictado por nuestros Tribunales deben ser debidamente fundados es porque las decisiones deben valerse por si misma, es decir una enunciación sucinta de los hechos que se procesan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso en particular y con especial referencia, de las razones por las cuales el juez llega a la convicción para emitir su pronunciamiento, requisitos estos que no llena la recurrida por lo que consideramos que el ciudadano Juez Cuadragésimo Primero de Control inobservó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conculco los derechos fundamentales de mi representados del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 190 en Concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 30 de septiembre del 2.008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, por carecer de absoluta motivación dicho fallo. Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella. MEDIOS DE PRUEBA Promovemos el siguiente medio de prueba: 1) Copia simple del acta de la audiencia oral celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de control celebrada en fecha 30 de Septiembre del 2.008, 2) copia de la decisión, dictada en fecha 30 de Septiembre del 2.008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de primera instancia en lo penal con funciones de Control, en el cual fundamento su decreto de Medida Privativa de Libertad. CAPITULO II Para el supuesto negado que los ciudadanos jueces consideren que el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control en fecha 30 de septiembre del año en curso, se encuentre motivado, solicitamos la nulidad absoluta de la Medida Privativas de Libertad dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de Septiembre del 2.008, por ser violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no realizo la debida imputación a mi representado, sino por el contrario se realizaron una serie de diligencias a espalda del ciudadano GÓMEZ ARTURO JOSÉ, para luego aprehenderlo sin una orden de aprehensión y presentarlo ante un Tribunal de Control y solicitar una medida privativa de libertad en su contra sin ni siguiera haberlo notificado. LOS HECHOS En fecha 22 de abril de 2006, en virtud del Acta de Trascripción de Novedades Diarias, llevadas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: "Que se recibe llamada Radiofónica de parte del funcionario: Santander Luis, informando que el barrio La dolorita, calle La Lira, Sector Los Trailer, Municipio Sucre, estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego". En fecha 22 de Marzo del 2.006 la ciudadana Fiscal Septuagésima del Ministerio ordeno la practica los órganos de investigación, especialmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron una gran cantidad de diligencias propias de la investigación, evidenciándose que en su mayoría estuvieron dirigidas a investigar al ciudadano, ARTURO JOSÉ GÓMEZ, sin que se hubiese efectuado la debida imputación, diligencias que posteriormente sirvieron de fundamentos para solicitar en fecha 3° de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una medida privativa de libertad tal y como se evidencia de la copia que se anexa, investigándosele por tanto, a sus espaldas sin darle el derecho a defenderse, ni garantizarle un debido proceso, Tal omisión constituye un acto írrito y violatorio del ordenamiento jurídico, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante se realizaron una serie de actos de procedimiento que fueron realizados por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal lo cual le hizo adquirir la cualidad de imputado, no obstante, el Ministerio Público no lo impuso de la investigación y lo continuó investigando por dos años, para luego utilizar esos elementos en su contra y fundamentar su solicitud de Privación de Libertad la cual fue acordada, sin que existiera por parte del Ministerio Público la orden de practicar citación alguna para mi defendido. Ciudadanos Jueces, El Ministerio Público omitió realizar la imputación formal previa que es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamenta de toda persona que es investigada, legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras resulta demasiado evidente que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal de citar a mi representado con la advertencia de asistir acompañado de un abogado de su confianza a su Despacho a los fines de realizar el acto formal de imputación; limitando su derecho a defenderse en la referida audiencia, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Mientras que el Juez de Control, por su parte, faltó al deber de hacer respetar las garantías procesales y constitucionales, al deber de imparcialidad así como la obligación de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. El debido proceso no sólo se traduce en el cumplimiento riguroso de los lapsos procesales, sino también el deber de motivación de los fallos, la exigencia de que la ratificación en mención se haga no sólo dentro del lapso previsto, sino que también debe hacerse por 'auto fundado'. Es por ello que, el Juez Vigésimo Cuarto de Control, violó la ley. En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: … La imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano ARGENIS HERNÁN BRIZUELA LANDAETA, al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados… Por todo lo antes expuesto es forzoso concluir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano ARTURO JOSÉ GÓMEZ por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado, los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República… PETITORIO Por todo lo expuestos en el presente escrito, solicitamos se admita el presente recurso y se declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho aquí esgrimidos y consecuencial mente se declare la nulidad de la audiencia de presentación, así como la orden de aprehensión y consecuencialmente se decrete la libertad de mi defendido, se reponga la causa a el estado de que el Ministerio Público realice su imputación formal…”
DECISION RECURRIDA.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:
“…Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del Imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido uno de los autores o partícipes en la comisión del hecho atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción encuadra dentro del artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los articulo 83 parte infine y 80 último aparte todos del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que el presunto imputado es señalado por la víctima CARLOS ALBERTO CORRALES SEQUERA, como una de las personas que indujo al ciudadano apodado “ULE” para que le disparara y ocasionara su muerte. Asimismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 22-04-06; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial en la cual fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvieron conocimiento del suceso y de cómo practicaron la aprehensión del ciudadano GOMEZ ARTURO JOSÉ. Asimismo rielan al expediente la declaraciones de los ciudadanos FLORES MARÍA JOSEFINA y CAPOTE FLORES EFRAIN ENRIQUE, quienes manifiestan que el día de los hechos cuando falleció el ciudadano CAPOTE FLORES JOEL DAVID, también resulto lesionado el ciudadano CARLOS ALBERTO CORRALES SEQUERA, por lo que se decreta Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GÓMEZ ARTURO JOSÉ, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 parte infine y 80 último aparte todos del Código Penal, conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 ordinal 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud de que el presunto imputado puede intervenir en las investigaciones ya que conoce el lugar donde puede ser ubicados los testigos y víctimas, lo cual le brinda la facilidad de influir en dichos testigos…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 30 de Septiembre del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN OROPEZA, quien presentó al ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, ante el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precalificando el hecho investigado como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 83 parte in fine y 80 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-
En ese mismo acto, el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-
Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del imputado ARTURO JOSE GOMEZ, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación.-
Evidencia esta Alzada, que la recurrente alegó que el Juez A-quo, no motivó la decisión recurrida, en virtud que no estableció el respectivo razonamiento lógico y jurídico que lo llevaron a deducir que lo procedente en el caso de marras era decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.-
Así las cosas, es menester señalar que el Juez A-quo para fundamentar la medida impuesta y desvirtuar el alegato de la recurrente, adujo lo siguiente:
“…observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción encuadra dentro del artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los articulo 83 parte in fine y 80 último aparte todos del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que el presunto imputado es señalado por la víctima CARLOS ALBERTO CORRALES SEQUERA, como una de las personas que indujo al ciudadano apodado “ULE” para que le disparara y ocasionara su muerte. Asimismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 22-04-06; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial en la cual fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvieron conocimiento del suceso y de cómo practicaron la aprehensión del ciudadano GOMEZ ARTURO JOSÉ. Asimismo rielan al expediente la declaraciones de los ciudadanos FLORES MARÍA JOSEFINA y CAPOTE FLORES EFRAIN ENRIQUE, quienes manifiestan que el día de los hechos cuando falleció el ciudadano CAPOTE FLORES JOEL DAVID, también resulto lesionado el ciudadano CARLOS ALBERTO CORRALES SEQUERA, por lo que se decreta Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GÓMEZ ARTURO JOSÉ, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 parte infine y 80 último aparte todos del Código Penal, conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 ordinal 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud de que el presunto imputado puede intervenir en las investigaciones ya que conoce el lugar donde puede ser ubicados los testigos y víctimas, lo cual le brinda la facilidad de influir en dichos testigos…”
Con la anterior transcripción, esta Sala Colegiada observa, que el Juez de Control, efectivamente sí fundamentó la medida de coerción personal dictada en contra del aludido imputado, sin embargo, para valorar el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, lo realizó partiendo del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvieron conocimientos de los hechos y de cómo practicaron la aprehensión del ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos FLORES MARIA JOSEFINA, CAPOTE FLORES EFRAIN ENRIQUE y CARLOS ALBERTO CORRALES SEQUERA.-
Ahora bien, del acta policial cursante al folio 26 y vto, del expediente original, se evidenció que el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, fue detenido en fecha 29/09/2008, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual textualmente expresa:
“…para el momento que nos trasladábamos por el barrio La dolorida, sector La Lira…avistamos a un ciudadano…éste al percatarse de la comisión policial tornó una actitud nerviosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este Organismo de Investigación Criminal le dimos la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicada la respectiva revisión corporal, en busca de algún objeto o evidencia que guarden relación con un hecho punible, siendo infructuosa la misma, igualmente lo solicitamos un documento que lo identificara, señalándonos el mismo no poseer documento alguno, igualmente nos indicó ser y llamarse… GOMEZ ARTURO JOSE…acto seguido optamos a trasladar a dicho ciudadano a la sede de esta Sub-Delegación con el propósito de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial…sus datos filiatorios así como los posibles Registros Policiales y/o Solicitudes que pudiera presentar, una vez en la sede de esta Oficina, nos trasladamos a Sala Análisis y Seguimiento Estratégico donde sostuvimos entrevista con la funcionaria…VASQUEZ Noris… nos indicó que el mismo No registra ante el mencionado sistema, así mismo optamos por trasladarnos hasta el Departamento de Substanciación a fin de constatar si el prenombrado ciudadano figura como mencionado en alguna investigación…quién nos informó que el mismo aparece como investigado en las actas procesales signada con la nomenclatura H-294-389…”
No pesaba sobre ARTURO JOSE GOMEZ, medida judicial que justificara su detención, por lo que su privación de libertad sólo era posible de haberse encontrado en alguno de los supuestos de flagrancia descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin dudas no ocurrió en este caso por cuanto el delito que se le atribuye se cometió en el mes de abril del año 2006.-
Es menester señalar que de la revisión exhaustiva de la presente causa se desprende que lo único que hace suponer que el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, este incurso en el ilícito hoy investigado, son las declaraciones rendidas por los ciudadanos, FLORES MARIA JOSEFINA, CAPOTE FLORES EFRAIN ENRIQUE y CARLOS ALBERTO CORRALES SEQUERA, ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales manifestaron que el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, se encontraba en el grupo de individuos que atacaron a los ciudadanos CAPOTE JOEL DAVID y CORRALES CARLOS ALBERTO; desprendiéndose, que no surge en autos algún otro elemento sólido que indique con certeza que el prenombrado imputado, haya participado solo o conjuntamente en el ilícito precalificado por el Ministerio Público.-
La Sala no puede dejar pasar por alto, que al intervenir en la audiencia de presentación, el fiscal del proceso argumentó:
“…Esta representación fiscal presenta al ciudadano GÓMEZ ARTURO JOSÉ (INDOCUMENTADO), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial levantada al afecto, cursante en la presente causa. Precalifico los hechos en contra del mencionado imputad, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE DETERMINADOR…por otra parte solicito en el presente caso la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar. Igualmente solicito se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”
El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que antes de comenzar la declaración del imputado se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.-
Ningún hecho en concreto atribuyó el Ministerio Público al imputado, no hay una sola expresión en el acta documentadora de la audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual se hubiese especificado cómo que presuntamente el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, participó en el ilícito investigado; ante ésta situación debió el A-quo ejercer el control judicial al que le obliga el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, más al no hacerlo permitió la violación del derecho a la defensa del imputado.-
Por todo antes expuesto, considera esta Alzada, que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de defensora del ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, pero por motivos distintos a los que alegó y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha y se ordena la libertad sin restricciones del subjúdice. ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación del ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, en los hechos investigados, tal circunstancias apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso el cual comporta la búsqueda de la verdad, ni de forma alguna afecta los resultados que este arroje y las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de defensora del ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ, pero por motivos distintos a los que alegó y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha y se ordena la libertad sin restricciones del subjúdice-
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrense Boleta de Excarcelación y remítanse el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL SECRETARIO
ABG. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO
RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.
Exp. N°: 3024-08.
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