REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 24 de noviembre de 2008
198° y 149°


CAUSA Nº 3032-08
JUEZ DIRIMENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


Corresponde al Juez Presidente de esta Sala, JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, de conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada el 17-11-2008 en esta incidencia por el Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para ello la prevista en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem.


I

DE LA INHIBICION PLANTEADA


El Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, mediante acta cursante al folio 53 del presente cuaderno de incidencia, argumentó como fundamento de su inhibición:


“… ME INHIBO del conocimiento de la presente causa… en virtud de encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem por cuanto poseo (sic) enemistad manifiesta con el ciudadano PEDRO REQUIZ CISNERO, quien se desempeña como apoderado judicial (sic) JOSE DANIEL BRAVO GUEVARA, enemistad ésta que surge en virtud que el prenombrado profesional del derecho se he dedicado a presentar una serie de denuncias infundadas contra mi persona, por lo que considero que mi capacidad subjetiva, la cual ha de emerger diáfana en el asunto que se ventila se encuentra afectada.-…

… Anexo copia (sic) fotostáticas de la averiguación que se inicio (sic) por parte de la Inspectoria (sic) Genera (sic) de Tribunales, en virtud de la falaz denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO REQUIZ CISNERO, contra mi persona, cuando me desempeñaba como Juez Integrante de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.- …”


II

MOTIVACION PARA DECIDIR


Quien dirime la inhibición, JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo Juez Integrante de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-9-2003, Expediente Nº 1876-03, Ponencia de la Juez MARIA DEL CARMEN MONTERO MACEIRA, compartió criterio en caso similar a éste, suscribiendo decisión en la cual se expresó:

“…Siendo que el hecho que invoca la Juez inhibida es que cursa en la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una denuncia formulada en su contra por el abogado José Ramón Díaz Ortiz que no ha sido decidida, se hace preciso verificar en el Ordenamiento Jurídico, cuándo el legislador ha dado relevancia a un proceso o procedimiento para justificar una inhibición por parte del funcionario llamado a conocer del asunto, y al efecto se encuentra:

El artículo 42 última parte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura señala: “… Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse…”.


En este mismo sentido, el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja”.

Las normas transcritas supra imponen la procedencia de la inhibición, instaurado o iniciado un proceso, pero fijan el momento en que ella debe producirse por la relación que nace a partir del auto que constituye o modifica una situación jurídica preexistente (acusación – sometimiento a juicio), antes de ese momento no se justifica un apartamiento de la causa decisión dado que en la práctica judicial se abriría una puerta peligrosa para defraudar lo que celosamente trata de proteger el legislador: el Juez natural, imparcial y autónomo…”.

Se asume que la argumentación que dio el Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS para inhibirse, encuadra dentro de la motiva del fallo transcrito previo, toda vez que el hecho invocado para plantear la crisis subjetiva del proceso, se circunscribe a una denuncia interpuesta por el Abg. PEDRO REQUIZ CISNEROS, que no ha conducido a la Inspectoría General de Tribunal a presentar en contra de aquél acusación disciplinaria formal, por lo que mal podría estar afectada su imparcialidad, en virtud de lo cual la inhibición interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.