REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 28 de noviembre de 2008
198° y 149º


CAUSA Nº 3034-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 4-11-2008 por el Defensor Público 48° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, contra la decisión dictada el 28-10-2008 por el Juez 40° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual decretó en perjuicio de los mencionados imputados medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 413 del Código Penal, respectivamente. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 45 al 48 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“…En el caso de mis defendidos, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir, no existen fundados elementos de convicción…

… En el presente caso el Juez no discriminó los hechos por los cuales fueron presentados mis defendidos. Se observa claramente que se trataría de dos momentos, situaciones o investigaciones distintas. De trata de dos hechos ocurridos en diferentes momentos y en diferentes lugares y que el Tribunal a (sic) pretendido ver como un solo hecho con la sola finalidad de considerar los dos únicos elementos que rielan en autos como elementos de convicción de un solo hecho y de esta manera satisfacer el numeral 2 del artículo 250 del Código antes mencionado. Pues bien, esa apreciación judicial es equivocada y en el presente caso debe entenderse que se investigan hechos separados, y por lo tanto deben motivarse de forma separada. Entendiendo por esto que deben existir por cada hecho, al menos, dos elementos de convicción…

…queda claro que el acta de aprehensión no representa elemento que incrimine a mis defendidos, pues en esta no se relata ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar sobre los hechos y no se obtiene ninguna evidencia de la que supuestamente fue tomada por la fuerza. El Juez utilizó esta acta como un fundado elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible, lo cual a nuestro juicio es un error porque no es posible utilizar cualquier acta levantada en una investigación como elemento incriminatorio, sino que deben utilizarse elementos que sustancialmente incriminen a los imputados.


… Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Y lo que pretende incluir como motivación son extensos elementos retóricos que no contienen sustancia argumentativa Esto (sic) no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto.


… Por lo tanto, no estando debidamente motivada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicito se ANULE LA DECISIÓN, dictada en fecha 28-10-2008, se ordene la libertad de los imputados y se reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia, sólo para el caso que se acuerde este motivo con lugar.

CAPITULO II


Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se dicte decisión propia de la Corte si es el Primer Motivo el que se declara con lugar y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de mis defendidos Se (sic) ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la posibilidad de dictar medida de aseguramiento o no en caso de declararse con lugar el segundo motivo…”

II

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:


“… Ahora bien, aducido lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente encontrándose llenos todos loes extremos del articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida Judicial privativa de libertad, contra los antes citados imputados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 258 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, previstas (sic) y sancionadas (sic) en el articulo (sic) 413 del Código Penal, en razón de que efectivamente se considero (sic) que las conductas desplegadas por los imputados de autos encuadran perfectamente en todos los elementos positivos de los tipos penales antes dichos, toda vez que los imputados de autos bajo las condiciones de tiempo modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, en fecha 27 de octubre de 2008, utilizando armas de fuego conminaron bajo amenazas de muerte a los ciudadanos victimas (sic) Henry Ramón Hernández y Daniel José Mundarain León, y los despojaron del dinero en bolívares fuertes seiscientos (600) y quinientos (500), respectivamente, causándoles con sus conductas amenazantes y agresivas, temor, miedo y terror a las victimas (sic), logrando con ello el resultado querido como fue apoderarse del dinero de los mismos, causándoles dichos imputados en el momento de conminar agresivamente y bajo amenazas de muerte al ciudadano HERNANDEZ HENRY RAMON, quien dijo ser funcionarios (sic) policial, varios hematomas en su rostro, los cuales fueron productos de las agresiones inferidas en el momento de los hechos, a quien le diagnosticaron varios politraumatismos en varias partes del cuerpo, cuando fue atendido en el hospital periférico de coche, así mismo consta en la actuaciones que los imputados de autos en el momento de los hechos donde infirieron amenazas a la vida y ejercieron contra los ciudadanos victimas violencia a sus integridades fisicas (sic), utilizaron como medio o instrumento para la comisión del tipo penal de robo agravado y lesiones personales genéricas, un arma de fuego que presento (sic) las características de ser un arma de guerra, lo cual a juicio de este Despacho Judicial al ser utilizada dicha arma de fuego para la consumación de los delitos precalificados le permite establecer que efectivamente se encuentra acreditada en los autos que los mismos están incurso (sic) en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, lo cual este Órgano Judicial adminicula a lo manifestado por las victimas (sic) al momento de rendir sus deposiciones a la Comisaría Francisco de Miranda, y fue ratificado por las mismas victimas (sic) en el acto de audiencia para oír a los imputados, y siendo así los hechos, y manifestadas las antes consideraciones, este tribunal de control una vez hecho el respectivo análisis y razonamiento judicial, llego (sic) a la conclusión que dichos ciudadanos encuadran perfectamente sus conductas en los tipos penales antes esgrimidos, por lo cual y estando llenos los extremos igualmente el tercer ordinal del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo (sic) 251 ordinales 2do y 3ro y el articulo (sic) 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la presencia de tipos penales que establecen penas privativas de libertad, y que en el caso del delito de robo agravado la pena que llegaría a imponerse es mayor de diez años en su limite (sic) máximo, y por la magnitud del daño causado a las victimas (sic) del presente proceso, existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual no quedo (sic) desvirtuada por la defensa ni por los imputados de autos, y que además existe la posibilidad de parte de los imputados de autos, por sus condiciones de funcionarios policiales de obstaculizar la investigación, y en virtud de que conocen al ciudadano Henry Ramón Hernández, quien igualmente es funcionario policial, lo que permite concluir que encontrándose llenos todos los extremos del articulo (sic) 250, así como el articulo (sic) 251 ordinales 2do y 3ro y el articulo (sic) 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA...” (folios 32 al 34 del presente cuaderno de incidencia)

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público no dio cumplimiento a tal carga procesal.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


En dos argumentos sustentó el Defensor Público GABRIEL RODRIGUEZ su apelación: el primero hizo referencia a no encontrarse presuntamente comprobada en la investigación que se sigue contra sus patrocinados, la existencia de hecho punible alguno y no haberse discriminado los ilícitos que se le atribuyeron, que dijo fueron contra dos personas distintas, lo que según él obligaba al A-quo a especificar cómo se tipificaba cada uno de ellos; el segundo, falta de motivación del auto mediante el cual ordenó la custodia en cárcel de los imputados.

Al folio 4 y vto. del presente cuaderno de incidencias corre inserta acta policial de fecha 28-10-2008, mediante la cual se documentó la aprehensión de JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER QUINTERO. En ella se asentó que ese día, como a las 10 p.m., funcionarios de la Policía Metropolitana que se encontraban de servicio en un Puesto de ese Organismo en el Barrio San Andrés, recibieron llamada vía radiofónica del Control de Operaciones, informándoles que varios sujetos a bordo de una camioneta, momentos antes habían robado a otro funcionario policial, agrediéndolo físicamente y despojándole de Bs. 500. Que se ejecutó un dispositivo de seguridad en la autopista Valle Coche y que a la altura de la salida del Túnel de El Paraíso se avistó el vehículo, procediéndose a detener a las personas antes nombradas, dirigiéndose la comisión después a la Comisaría “Francisco de Miranda”, lugar en el que se presentaron HENRY RAMON HERNANDEZ y DANEL JOSE MUNDARAIN LEON, quienes afirmaron haber sido las víctimas en este caso. A los folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencias corren insertas entrevistas rendidas por estos ciudadanos, en las que dieron explicación de la forma como ocurrieron los hechos.

Luego, no puede existir dudas en este asunto respecto a la configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser muy claro de las actas policiales señaladas en el párrafo que antecede, la existencia de distintos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo fueron los delitos de robo, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales genéricas perpetrados contra HENRY RAMON HERNANDEZ y DANEL JOSE MUNDARAIN LEON, cuyas circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión están claramente detalladas de los folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencias y dispuestas de igual forma en el auto impugnado cursante de los folios 27 al 35 de las mismas actuaciones, que sirvieron al A-quo para dar por configurada también la presunción razonable de participación de los imputados en los ilícitos que les atribuyó el Ministerio Público, todo lo cual permite desestimar los alegatos de impugnación en este sentido.

Endilgó también el Apelante al fallo en controversia el vicio de inmotivación. El juez de control , al decretar la privación judicial de libertad de JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, expresó: “…los imputados de autos bajo las condiciones de tiempo modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, en fecha 27 de octubre de 2008, utilizando armas de fuego conminaron bajo amenazas de muerte a los ciudadanos victimas (sic) Henry Ramón Hernández y Daniel José Mundarain León, y los despojaron del dinero en bolívares fuertes seiscientos (600) y quinientos (500), respectivamente, causándoles con sus conductas amenazantes y agresivas, temor, miedo y terror a las victimas (sic), logrando con ello el resultado querido como fue apoderarse del dinero de los mismos, causándoles dichos imputados en el momento de conminar agresivamente y bajo amenazas de muerte al ciudadano HERNANDEZ HENRY RAMON, quien dijo ser funcionarios (sic) policial, varios hematomas en su rostro, los cuales fueron productos de las agresiones inferidas en el momento de los hechos, a quien le diagnosticaron varios politraumatismos en varias partes del cuerpo, cuando fue atendido en el hospital periférico de coche, así mismo consta en la actuaciones que los imputados de autos en el momento de los hechos donde infirieron amenazas a la vida y ejercieron contra los ciudadanos victimas violencia a sus integridades fisicas (sic), utilizaron como medio o instrumento para la comisión del tipo penal de robo agravado y lesiones personales genéricas, un arma de fuego que presento (sic) las características de ser un arma de guerra, lo cual a juicio de este Despacho Judicial al ser utilizada dicha arma de fuego para la consumación de los delitos precalificados le permite establecer que efectivamente se encuentra acreditada en los autos que los mismos están incurso (sic) en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, lo cual este Órgano Judicial adminicula a lo manifestado por las victimas (sic) al momento de rendir sus deposiciones a la Comisaría Francisco de Miranda, y fue ratificado por las mismas victimas (sic) en el acto de audiencia para oír a los imputados, y siendo así los hechos, y manifestadas las antes consideraciones, este tribunal de control una vez hecho el respectivo análisis y razonamiento judicial, llego (sic) a la conclusión que dichos ciudadanos encuadran perfectamente sus conductas en los tipos penales antes esgrimidos…” (folios 132 y 133 del presente cuaderno de incidencias).

De lo transcrito previo se acredita una correcta justificación por parte del juez de primera instancia de las razones jurídicas que tuvo para ordenar el procesamiento en prisión de los imputados, ya que estableció en inicio cómo fácticamente se configuraron los delitos que se les asignaron, indicó de inmediato, en forma diáfana, las circunstancias de las cuales dedujo el fumus bonis iuris, punto en el que incluso distinguió que el delito de lesiones personales genéricas se había ejecutado en concreto era contra HENRY RAMON HERNANDEZ; y por ultimo destacó la configuración en el caso de la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena de 10 años que en su límite máximo tiene asignado el delito de robo, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación (artículo 252 eiusdem), en virtud de la condición de funcionarios policiales de aquellos.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por el Defensor Público 48° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, relativa a que se ordenara la libertad sin restricciones de sus patrocinados. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.