REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 24 de noviembre de 2008
198° y 149º
CAUSA Nº 3021-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 14-8-2008 por el Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor de FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 6-8-2008 por el Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. NICOL CATALANO CAMPISI, mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de co-autor, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 13 al 18 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. REINALDO RAMON ISEA CHIRINOS, del cual se puede leer:
“… UNICA DENUNCIA: El motivo de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 4° del texto adjetivo penal consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad que se le decreto (sic) a mi patrocinada (sic) plagada (sic), precedida de vicios de nulidad absoluta, aunado a la falta de fundamento y motivación en el decreto de la misma, por parte del ciudadano Juez A-quo, que incumplió y de hecho convalida la detención ilegal que se le hizo a mi defendido al acudir al despacho Fiscal 30 del Ministerio Público de Caracas, en donde acudió por motivo de una citación que se le había hecho de parte de este Despacho Fiscal, para que declarara como testigo y en el proceder no se le tomo (sic) entrevista, sino que se le llama a los funcionarios del C.I.C.P.C., (sic) de la División de Homicidios por parte de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico (sic) de Caracas, para que cuando mi patrocinado saliera, lo detuvieran es decir todavía no había salido de la Infraestructura del Ministerio Público ubicado en el Edificio Inter Bank en la Avenida Urdaneta cuando estos funcionarios lo detienen, y la ciudadana Fiscalia (sic) 30 del Ministerio Público avala dicha detención y ordena que el día siguiente sea presentado por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas, conociendo la representación Fiscal, que tal actuar es ilegitimo (sic) e irregular ya que va en contra de lo que consagran las normas 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1, 12, 124, 130, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se actuó contrario al estado de derecho de todo ciudadano presuntamente indicado de un supuesto hecho…
… pido a esta respetable Corte así lo declare anulando la misma y en efecto acuerde la libertad plena de mi patrocinado ya que el hecho por el cual se procesa no es flagrante, ni precedía orden judicial de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, ya que la misma, si mi patrocinado fue presuntamente mencionado aisladamente por un procesado cuestionado jurídicamente como lo es, el ciudadano sujeto sometido a proceso VICTOR JOSE CASTRO DUARTE; que en nada su dicho hace sustento o fundamento sólido para imputar a mi cliente y que de hecho mi defendido no es el sujeto apodado el LARGUS, y que si ella la vindicta pública lo tenía identificado no solicito (sic) una orden judicial de aprehensión a parte de que no hacia (sic) falta ya que mi cliente se presento (sic) voluntariamente…
… Aunado a ello ciudadanos Magistrados no existe ni siquiera un solo indicio o fundamento serio para decretarle esta Medida Judicial Preventiva De Libertad, que se impugna a mi defendido, ya que la persona VICTOR JOSE CASTRO DUARTE, que menciona a un tal LARGUS, que de hecho no es mi patrocinado FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ, como quedo (sic) claramente demostrado en el acto de prueba anticipada realizada el día 8-08-08, y que este a preguntas que se le realizaron entre ellas; se le pregunto (sic) ¿Usted conoce a Franklin Ramón Colon Rodríguez, que es la persona que esta (sic) detenida ante este Tribunal? Contesto (sic): Si, ¿Franklin Ramón Colon Rodríguez es el mismo Largus?, Contesto (sic): No, lo cual exime de cualquier responsabilidad o participación en este presunto hecho a mi defendido, como quedo (sic) demostrado con esta entrevista realizada al testigo principal y estrella en este proceso, en el cual se tiene injustamente imputado y de hecho detenido a mi defendido por un hecho en donde el mismo reitero no tuvo ningún tipo de participación, y aun (sic) así por ser la supuesta victima un diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, por el partido Primero Justicia no se aplica el derecho en la situación de mi patrocinado, en convalidar un procedimiento plagado de vicios con la sola idea de tener a un inocente detenido, con la sola excusa de que se diga que se esclareció el crimen del diputado, no siendo ello cierto, pues están 2 personas presuntamente señaladas como actores del crimen del diputado …
… Ciudadanos Magistrado, el ciudadano Juez de origen incumplió con las disposiciones legislativas 173 y 246 ibídem (sic) y la Jurisprudencia nuestra que ha sido reiterada, en que toda decisión debe estar bien razonada, explicada y fundamentada so pena y (sic) de ser anulada mas (sic) cuando se decreta una Medida como esta que se impugna, porque siendo infundada la misma como lo es esta decisión, le violenta a mi patrocinado su derecho a la defensa y por ende debido proceso, y mas (sic) aun toda vía (sic) su derecho constitucional en libertad ya que dicta esta decisión a la ligera sin fundamento alguno pues no se llevan los extremos de la norma 250 del texto adjetivo penal…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… En la oportunidad de la audiencia de presentación, este Juzgado asentó lo siguiente: PRIMERO: Habiendo oído al Ministerio Público, al Imputado, y a la defensa, este Tribunal observa, del análisis realizado por el Ministerio Público, que estamos en presencia de un delito que ha sido precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en al articulo 406, ordinal 1, del Código Penal, por lo que este Tribunal niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a que se le decrete la Libertad sin restricciones al Imputado de autos, por cuanto existen elementos que investigar, este Tribunal considera, 1º analizando el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que existió un hecho punible, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal, y que evidentemente los hechos ocurrieron en el mes de agosto, y no esta (sic) prescrito, existen muchos elementos de convicción, los cuales pueden variar e inculparlo, así mismo, existen las pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), las cuales lo señalan como participe (sic) e integrante en la comisión de ese hecho punible. Estos elementos coinciden con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de llegarse a comprobar su participación en el hecho, la pena impuesta seria de 10 años de prisión, con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción de fuga, asimismo del análisis de las actas procesales, se evidencia que tiene relación en el hecho, otras personas, las cuales el imputado de autos conoce, por lo que existe peligro de obstaculización, conforme al artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 356 y 357 de la 1ª pieza del expediente principal).
…yo el viernes estaba de viaje fue la policía a allanar mi casa, como no me encontraron entonces se llevaron a mi papá fue por lo que me vine y busque (sic) asesoría, el lunes fui a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público específicamente a la fiscalía 30, para saber por que (sic) me buscaban, allí me informaron del hecho por el cual me buscaba, me dijeron que yo estaba incurso en le homicidio de un diputado, y se reunieron y me hicieron preguntas de que tenia que ver yo en esos hechos, entonces yo les decía que era mentira luego me fui y al salir me detuvo la policía en la Avenida Urdaneta me montaron y fui a declarar no me tomaron declaración, yo les dije que si conozco a los muchachos porque viven cerca de mi casa, si es cierto que Brelio estuvo preso, y el se había ido de su casa, pero yo no estaba con ellos, es falso por lo tanto no vi cuando mataron a esa persona, Gabriel vive en mi casa y los demás viven cerca de mi casa resulta q (sic) los policías me señalan que yo estaba discutiendo con Brelio y Javier y todo eso es falso Brelio vivía en san José y no se habla con Javier, Gabriel no estuvo en ninguna reunión eso es falso porque se me va acusar (sic) en eso es (sic) que es totalmente falso me vine al Ministerio Público porque yo no estaba metido en ese delito ni estaba ni vi cuando mataron a esa persona…”. (Folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencias).
Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público no dio cumplimiento a tal carga procesal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal establece que antes de comenzar la declaración del imputado se le “… comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”.
Ningún hecho en concreto atribuyó en este caso el Ministerio Público al imputado. No hay una sola expresión en el acta documentadora de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual se hubiese especificado cómo presuntamente FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ participó en los sucesos que produjeron la muerte de ALBERTO CRISAFI CUGNO CORRADO, limitándose el fiscal del proceso a manifestar que: “… En vista de que existen diligencias por practicarse solicito se continúe la presente investigación por vía del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 parte final del Código Orgánico Procesal Penal... Del mismo modo, solicitamos para él (sic) imputado de autos, la Medida Privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 4 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 2 del presente cuaderno de incidencias).
Ante la situación inmediatamente descrita, el A-quo debió ejercer el control judicial al que la obligaba el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, más al no hacerlo permitió la violación del derecho a la defensa del imputado.
No habiendo el Ministerio Público señalado detalladamente el hecho que le endilgó a FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su perpetración, era imposible que el juez de control dictara una orden de custodia en cárcel ajustada a Derecho, afirmación que se demuestra con el fallo recurrido, el cual es a todas luces inmotivado, por cuanto ninguna mención fáctica contiene en relación a las razones del A-quo para asumir respecto al imputado la presunción razonable de ser el autor o en este caso co-autor de delito, ni tampoco respecto a la coartada de defensa que dio relativa a que se había presentado voluntariamente ante la Fiscalía 30 y que al salir de allí había sido detenido por funcionarios policiales.
En la decisión impugnada se copió íntegramente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ni una letra se estampó para explicar cómo se acreditaban en el asunto concreto los requisitos que según el juzgador hacían procedente la medida de coerción. Lo que se transcribe de inmediato del fallo en controversia, demuestra esta afirmación: “…este Tribunal considera, 1º analizando el articulo (sic) 250, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que existió un hecho punible, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, ordinal 1, del Código Penal, y que evidentemente los hechos ocurrieron en el mes de agosto, y no esta (sic) prescrito, existen muchos elementos de convicción, los cuales pueden variar e inculparlo (sic), así mismo, existen las pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), las cuales lo señalan como participe (sic) e integrante en la comisión de ese hecho punible. Estos elementos coinciden con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de llegarse a comprobar su participación en el hecho, la pena impuesta seria de 10 años de prisión…” (Folios 359 del la 1ª pieza del presente expediente).
Así, vista la inmotivación del fallo recurrido, es por lo que La Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada. De conformidad con lo establecido por el artículo 196 de la ley adjetiva penal, se anula la audiencia de presentación de detenido por ser inhescindible a la decisión en controversia, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario que se dictara el 6-8-2008. El presente pronunciamiento no significa valoración alguna sobre la participación o no de FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ en los sucesos que dieron lugar a esta causa, por lo que se ordena, en virtud de lo establecido en el artículo 434 eiusdem, que un juez distinto al Abg. NICOL CATALANO CAMPISI, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiendo del vicio aquí acreditado, resuelva sobre la procedencia o no del enjuiciamiento en prisión del ciudadano antes mencionado. Con sustento en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27-11-2001, Expediente Nº 01-0897, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen del proceso en cualquier estado o grado para asegurar las resultas del mismo, se decreta la prohibición de salida de FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la realización del acto acordado. Se declara con lugar la pretensión del Abg. REINALDO RAMON ISEA CHIRINOS. ASI SE DECIDE.
IV
DE LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, VISTA LA CONDUCTA IRREGULAR REITERADA DEL JUEZ NICOL CATALANO CAMPISI, EN LA TRAMITACION DE DISTINTOS ASUNTOS DE LOS QUE HA CONOCIDO LA SALA
En decisión de esta Sala del 13-8-2008, Expediente Nº 2982-08, Ponencia del Juez MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, voto salvado del Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, este Tribunal Superior acreditó en auto de privación de libertad dictado por el Juez NICOL CATALANO CAMPISI, el vicio de falta absoluta de motivación.
En decisión de esta Sala del 20-11-2008, Expediente Nº 3027-08, Ponencia del Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se hizo observación al Juez NICOL CATALANO CAMPISI por haber incurrido en retardo procesal injustificado en la incidencia y además por reincidir en el vicio de falta absoluta de motivación en el fallo impugnado.
En la presente causa, el 21-10-2008, mediante Oficio Nº 2416-08, se solicitó al Juez NICOL CATALANO CAMPISI la remisión del expediente original, pedimento que fue necesario ratificar el 24-10-2008 y el 28-10-2008, a través de Oficios Nº 2428-08 y 2447-08, respectivamente. El 3-11-2008, mediante Oficio Nº 2460-08 se le requirió información relativa a cómo se había dado por acreditada en la incidencia la notificación del Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, comunicación que se ratificó el 10-11-2008 (Oficio Nº 2473-08) y fue respondida en esa misma fecha, expresándose que la boleta de notificación del mencionado profesional del derecho no se encontraba en el Despacho a su cargo y no constaba en el Libro Diario llevado por el Tribunal, asiento que demostrara su existencia.
Luego, ante la conducta reincidente del Juez NICOL CATALANO CAMPISI en no motivar los pronunciamientos que ha dictado en incidencias de las que ha conocido esta Sala, haciendo caso omiso de la observación que se le formuló para que evitara incurrir en dicha irregularidad jurisdiccional y además, dejando en vitrina una deficiente tramitación procesal de las apelaciones que se han intentado contra sus fallos, es deber de este Tribunal Superior remitir copia certificada del presente auto a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que ese Organo, de considerarlo procedente, inicie el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del mencionado funcionario judicial .