REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4


Caracas, 11 de noviembre de 2008
196° y 147°

Exp: N° 2120-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde conocer a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la incidencia de inhibición planteada el 30 de octubre de 2008, por la abogada Shellys Yadira Bravo, Juez del Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 11C-12.307-08, seguida al imputado Reiniery Meza Sanz, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA

El 30 de octubre del corriente la abogada Shellys Yadira Bravo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto judicial Nº 11C-12.307-08 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), conforme a lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis)… Del iter procesal de la causa, se evidencia entonces que la abogada BELKIS LAREZ MORENO, en reiteradas oportunidades ha comparecido ante este Juzgado de Control y, con una actitud grosera y falta de respeto, ha suscitado situaciones embarazosas, que han originado, por una parte, que la Secretaria de este Juzgado le llame la atención, por encontrarse foliando incorrecta e indebidamente las actas del expediente signado 11C-12307-08, así como que se haga comparecer a un alguacil de este circuito, a objeto de evitar agresiones física, dadas las verbales que había ya antes proferido, tanto en contra de dicha funcionaria, como de esta Juzgadora. Por otra parte, en un claro intento, no de ejercer el derecho conforme a las normas procesales y sustantivas vigentes, así como a la ética profesional, sino de amedrentar a esta Jueza, la predicha abogada ha ejercido a la fecha, una (01) acción de queja y una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, además de la acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ante tal situación, por cuanto estimo afectada mi imparcialidad subjetiva para decidir, dada la animadversión que la ciudadana abogada BELKIS LAREZ MORENO, con su actuación, ha ocasionado en quienes laboramos en este Juzgado de Control, y a los fines de que se garantice al imputado REINIERY MEZA SANZ, un juicio con todas las garantías y respeto a sus derechos fundamentales; son las razones por las cuales procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acta de 30 de octubre del corriente, la abogada Shellys Yadira Bravo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a inhibirse conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial N° 11C-12307-06, seguido al ciudadano Reiniery Meza Sanz.

En el caso sub exámine, la funcionaria inhibida ha fundamentado la inhibición planteada en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Argumenta la ciudadana Juez en el acta de inhibición, lo siguiente:

Que, la abogada Belkis Larez Moreno (defensora del imputado de autos) ha comparecido al Tribunal con actitud grosera y falta de respeto, ha suscitado situaciones embarazosas que han originado por parte de la Secretaria un llamado de atención, por encontrarse foliando incorrecta e indebidamente las actas del expediente N° 11C-12307-08.

Que, ha debido comparecer el alguacil a objeto de evitar agresiones físicas, dadas las agresiones verbales que había proferido la referida abogada en contra de la Secretaria del Tribunal y de la Jueza inhibida.

Que, la citada abogada ejerció acción de queja y denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, además de la acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Sala N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

Que, tal situación afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida para decidir, dada la animadversión de la abogada Belkis Larez Moreno con su actuación.

Que, a los fines de garantizar al imputado Reiniery Meza Sanz, un juicio con todas las garantías y respeto a los derechos fundamentales, se inhibe de conocer la causa seguida al citado ciudadano, conforme lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del planteamiento anterior, antes de emitir pronunciamiento esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Por mandato de ley, cuando un Juez considera que su imparcialidad se ve afectada por motivos graves, deberá acudir a la figura de la inhibición para separarse de la causa.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la inhibición “…es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, Institución que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario…”.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal”, señaló que “…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…”.

Observa esta Alzada, que la abogada Shellys Yadira Bravo, señala que su capacidad subjetiva para decidir la causa seguida al ciudadano Reiniery Meza Sanz, se encuentra afectada, dada la actuación asumida por la defensora del referido imputado, abogada Belkis Larez Moreno.

Revisados los hechos por los cuales se inhibe la citada funcionaria, estima esta Alzada que los mismos no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto seguido al imputado Reiniery Meza Sanz, ya que, de los elementos aportados en el acta de inhibición así como de las copias simples de las actuaciones que cursan en el cuaderno especial, no se desprenden circunstancias que puedan considerarse motivos graves que puedan afectar la capacidad subjetiva de la Jueza, según lo exige el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento.

Señala además la Jueza inhibida que su capacidad subjetiva se encuentra afectada por cuanto la abogada Belkis Larez Moreno, ejerció una queja ante la Inspectoría General de Tribunales y por la acción de amparo declarada inadmisible por la Sala N° 9 de este Corte de Apelaciones.

Al respecto se aprecia, que si bien la abogada Shellys Yadira Bravo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, alegó para inhibirse de la causa seguida al imputado Reiniery Meza Sanz, que la abogada Belkis Larez Moreno, defensora del citado imputado, interpuso una queja ante la Inspectoría General de Tribunales, la precitada Jueza sólo anexó un escrito en copia simple suscrito por la citada abogada en el que señala que interpuso queja ante dicho Órgano Disciplinario, sin embargo no consta documento que acredite tal actuación, razón por la cual, carece la inhibición planteada de alguna prueba que demuestre la existencia de la queja referida por la funcionaria inhibida y las consecuencias que esta produjo.

Por otra parte señala la funcionaria inhibida, que la abogada Belkis Larez Moreno, interpuso acción de amparo la cual fue declarada inadmisible por la Sala N° 9 de este Corte de Apelaciones. Al respecto es preciso destacar que, cuando a un Juez le corresponde el conocimiento de un asunto, es indiscutible que las decisiones adoptadas en el curso del proceso, implicarán el favorecimiento a una de las partes y el perjuicio de la otra, vale decir, toda decisión trae aparejada la satisfacción jurídica de una parte y la insatisfacción de otra; por lo que, quien resulta desfavorecido, podrá intentar los recursos o acciones que estime pertinentes, lo cual no significa que ello pueda considerarse como una causal que afecte la imparcialidad del operador de justicia.

En tal sentido, considera esta Alzada que los alegatos planteados por la abogada Shellys Yadira Bravo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para separarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano Reiniery Meza Sanz, carecen de sustento, por lo que este Órgano Colegiado acuerda declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por no darse el supuesto legal contenido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada el 30 de octubre de 2008, por la abogada Shellys Yadira Bravo, Juez del Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto judicial Nº 11C-12.307-08, seguido al imputado Reiniery Meza Sanz, ello de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 90 eiusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2008, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2120-08
YYCM/MACR/CSP/da

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE