REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2122-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados privados Carlos Arturo Durán Falcón y Luis Egisto Triviño Briceño, en su condición de defensores de los imputados Kenny Malvé Rodríguez y Francisco Martínez Reyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado Gilberto Piñero, en su condición de defensor de los imputados Carlos Alfredo Cárdenas Hernández, Petter Jesús Reyes Sepúlveda, Elvis José Quezada Figueredo, Randy José Fernández Márquez y Darwin Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 eiusdem, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus defendidos medida preventiva privativa judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, todos del texto adjetivo penal.

El 4 de noviembre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2122-08, y en esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

Al folio 160 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Elyhaidee Rivero, secretaria del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Practíquese por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 13 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se celebró la audiencia oral para oír al imputado, (…) hasta el día 20 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual fueron interpuestos los recursos de apelación en contra de la referida decisión …omissis…
…omissis…Quien suscribe (…) con vista al libro diario y calendario judicial llevado por este Despacho. Certifica que desde el día 13/10/08, exclusive al 20/10/08 inclusive, han transcurrido íntegramente CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 14/10/08, miércoles 15/10/08, jueves 16/10/08, viernes 17/10/08 y lunes 20/10/08…” (Negrillas del Tribunal de Instancia).

De la anterior certificación se evidencia que los recurrentes presentaron el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 20 de octubre de 2008, quinto día hábil siguiente, después del 13 de octubre de 2008, oportunidad en la que se dictó la decisión impugnada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por los defensores privados Carlos Arturo Duran Falcón y Luis Egisto Triviño Briceño, en su condición de defensores de los imputados Kenny Malvé Rodríguez y Francisco Martínez Reyes, y el abogado privado Gilberto Piñero, en su condición de defensor de los imputados Carlos Alfredo Cárdenas Hernández, Petter Jesús Reyes Sepúlveda, Elvis José Quezada Figueredo, Randy José Fernández Márquez y Darwin Márquez.

Por otra parte, esta Sala deja constancia que la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada el 28 de octubre de 2008, dándose por notificada del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2008, presentando su contestación en la misma fecha en que fue notificada, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por los abogados privados Carlos Arturo Durán Falcón, Luis Egisto Triviño Briceño, y Gilberto Piñero, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por los abogados privados Carlos Arturo Durán Falcón y Luis Egisto Triviño Briceño, en su condición de defensores de los imputados Kenny Malvé Rodríguez y Francisco Martínez Reyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado Gilberto Piñero, en su condición de defensor de los imputados Carlos Alfredo Cárdenas Hernández, Petter Jesús Reyes Sepúlveda, Elvis José Quezada Figueredo, Randy José Fernández Márquez y Darwin Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 eiusdem, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus defendidos medida preventiva privativa judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario

Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2122-08.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
El Secretario
Daniel Andrade.