REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 12 de noviembre 2008
198º y 149°


Expediente Nº 2123-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2008, por los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados el 14 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referidos a la no contestación a las excepciones opuestas por la defensa, a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la defensa, a la admisión de la acusación y al decretó medida de privación de libertad a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de noviembre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2123-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 14 de octubre del corriente, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, contra los pronunciamientos dictados el 14 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referidos a la no contestación a las excepciones opuestas por la defensa, a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la defensa, a la admisión de la acusación y al decretó medida de privación de libertad a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 01 al 30 del cuaderno de incidencia).

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios 1 al 30 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, actúan como defensores privados de los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 108 del cuaderno de incidencia, certificación de 07 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Carolina Rodríguez, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de octubre del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 20 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 15 de octubre de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 20 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, defensores privados de los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Al respecto cabe destacar, que la Defensa recurre de diversos pronunciamientos dictados el 14 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, a saber:

1.- La no contestación a las excepciones opuestas por la defensa,
2.- La declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible,
3.- La omisión de pronunciamiento de las pruebas incorporadas ilegalmente al proceso,
4.- La omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la defensa,
5.- La admisión de la acusación y,
6.- El decretó medida de privación de libertad a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento referido a la admisión de la acusación, esta Sala observa, que dicho pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, según el aparte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien como máximo intérprete de la Constitución, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, estableció mediante sentencia de carácter vinculante Nº 1303, de 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

“…(omissis)…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…(omissis)…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…(omissis)…En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”….(omissis)…”.

En base a lo expuesto, esta Sala estima que dicho punto de impugnación es irrecurrible en Alzada, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto respecto a la admisión de la acusación, conforme lo previsto en el artículo 437.c en relación con el aparte in fine del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Y así se decide.

En cuanto, a la apelación interpuesta contra la no contestación a las excepciones opuestas por la defensa, la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, la omisión de pronunciamiento de las pruebas incorporadas ilegalmente al proceso y la omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la defensa, estima esta Alzada que de ser constatadas dichas denuncias constituiría un gravamen irreparable al imputado en el proceso seguido por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, razón por la cual esta Alzada estima procedente admitir dicho recurso conforme lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la apelación interpuesta contra la medida de privación de libertad acordada en la audiencia preliminar celebrada el 14 de octubre de 2008, a los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, esta Sala estima que la misma debe ser admitida conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que es recurrible la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como sucede en el presente caso.

En base a lo expuesto, estima esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido en cuanto a los puntos de impugnación referidos, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 27 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual la abogada Jennifer Martínez Rodríguez, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexta del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 30 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurrieron 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Primero: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2008, por los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, contra la decisión dictada el 14 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, referida a la admisión de la acusación.

Segundo: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en la citada fecha y por los referidos abogados contra los pronunciamientos dictados el 14 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referidos a la no contestación a las excepciones opuestas por la defensa, a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la defensa, y al decretó medida de privación de libertad a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto respecto a la admisión de la acusación, conforme lo previsto en el artículo 437.c en relación con el aparte in fine del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Cuarto: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada Jennifer Martínez Rodríguez, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE


Exp: Nº 2123-08
YC/MAC/RR/da


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE