REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 19 de noviembre 2008
198º y 149°
Expediente Nº 2123-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2008, por los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, en su condición de defensores de los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.068.107 y 12.910.176, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados el 14 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referidos a la no contestación a las excepciones opuestas por la defensa, a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la defensa, a la admisión de la acusación y al decretó medida de privación de libertad a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 12 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los citados Defensores, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 14 de octubre del corriente, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…(Omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal 126° del Ministerio Público del Área Metropolitana de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: CAMACHO TOLEDO ESTEBAN FELIPE y VARGAS RAMOS RIGEL CRISTIAN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERALTA EDGAR AELXANDER (OCCISO), SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, las que se admiten en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes, conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)… CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, negándose así el sobreseimiento de la causa por cuanto no concurren ninguna de las circunstancias establecidas en la ley, para decretar el mismo. QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, este Tribunal considera que efectivamente hay una duda razonable en cuanto a la culpabilidad o no de los acusados, y a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta la medida de Privación de Libertad a los ciudadanos CAMACHO TOLEDO ESTEBAN y VARGAS RAMOS RIGEL, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3 y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)… en cuanto el recurso (sic) ejercido doctora, quiero manifestarle que mantengo mi posición de decretar en contra de los ciudadanos CAMACHO TOLEDO ESTEBAN y VARGAS RAMOS RIGEL, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3 y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que considera quien aquí decide que ningún deber, ninguna actuación es mayor o esta por encima al derecho a la vida, y como quiera que estamos en presencia de un delito que contempla una pena mayor a los 10 años, es mi deber garantizar las resultas del proceso, y mantengo mi posición dictada anteriormente, e igualmente mantengo la posición de la vindicta pública de no considerar la prescripción en cuanto a los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que la misma no opera. SEXTO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos CAMACHO TOLEDO ESTEBAN y VARGAS RAMOS RIGEL, en los términos señalados “UT Supra” (sic)…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 20 de octubre del año que discurre, los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, en su condición de defensores de los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)… Se requiere muy respetuosamente que la Sala de de la Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso…”, Por cuanto la Jueza de la Recurrida, no impuso a nuestros defendidos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera al finalizar la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, no los impuso de las medidas Alternativas de la Prosecución Penal, contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no dio contestación a las excepciones interpuesta por la defensa en su oportunidad legal, de igual manera admitió unas pruebas que fueron incorporadas al proceso de manera ilícita, como son la Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso practicada por los familiares de la victima; así como la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-018-B-1168 practicada a las doce (12) conchas que fueron consignadas por la Ciudadana Yolanda Maria Peralta; ya que las mismas fueron obtenidas de forma ilegal incumpliendo con los parámetros legales para su practica y obtención y violando flagrantemente la Cadena de Custodia que deben tener todos los elementos de interés criminalistico, (sic) que no fueron colectadas en el sitio del suceso, por los órganos investigadores, y no se tiene el origen de la prueba. Así mismo, permitió la presencia y la intervención en dicha Audiencia, de un profesional del derecho, quien supuestamente representaba a la víctima, no teniendo cualidad para ello, a pesar de que tenía poder, por cuanto el mismo no presentó Acusación Propia y no se adhirió a la Acusación del Fiscal en su oportunidad legal, por lo tanto no tiene cualidad para actuar en este juicio, toda vez que la víctima tiene que estar presente en la Audiencia y sólo a ella le es dable la oportunidad para intervenir en la Audiencia. También incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 108 numeral 4° y 5° del Código Penal, cuando declaró sin lugar la solicitud de la prescripción de la Acción Penal de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 y 282 ibidem y 240 de la ley sustantiva penal vigente para la época. De igual manera dicto Medida Privativa de Libertad, existiendo a favor de los imputados, que no se habían sustraído de la Justicia las veces que habían sido convocados tanto por la Fiscalía, como por los Tribunales, aunado a que como se encuentra demostrado en autos, nuestro defendido ESTEBAN CAMACHO, una vez que tuvo conocimiento de que se iba a efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar, encontrándose en la Ciudad de Londres, se vino dos (2) días antes para asistir a la Audiencia, a pesar de que tenía una Beca, y se encontraba trabajando y estudiando en la ciudad de Londres, demostrando con este actuar por parte de nuestro defendido, que no se da el periculum in mora, o sea que no existe la sustracción del proceso, por parte de nuestro defendido. Por lo que decretar la Medida Privativa de Libertad, violenta la TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, el Debido Proceso, y el Principio de Presunción de Inocencia…(omissis)… En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal quien debió Anular la Acusación, debió imponer a nuestros defendidos del precepto Constitucional, y una vez finalizada la Audiencia Preliminar no los impuso de las Medidas Alternativas del Proceso, al igual que permitió la intervención de la Acusación Privada, cuando el mismo no presentó Acusación Propia y no se Adhirió a la Acusación Fiscal, les decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a nuestros defendidos, quienes esgrimen una causal permisiva de punibilidad, y no se han sustraído en ningún momento de la prosecución del proceso, como así se evidencia con la copia simple del Pasaporte y las Constancias consignadas durante la Audiencia de Nuestro defendido, que debió ser analizada por la Jueza de control como Garantías de la Constitución…(omissis)… En virtud de todo lo antes expuesto, por el Gravamen Irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el artículo 282 en el presente proceso, y violentar derechos Fundamentales que asisten a los justiciables, que conllevan a la seguridad jurídica que asisten a nuestros defendidos, en razón de que la jueza de la Recurrida, violentó la Transparencia de la Justicia, La Tutela Judicial y Efectiva, por el estado de Indefensión que ha ocasionado la representación Fiscal y con La Acusación presentada en contra de nuestro defendidos con una Ausencia total del principio de la Transparencia, del debido proceso, del derecho a ser oído, del principio de la legalidad, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto desde sus inicios se realizo con una violación al ordenamiento Constitucional vigente, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido la Corte de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso debe dictar una Medida de Protección de los Derechos Fundamentales de nuestros defendidos al Debido Proceso, decretando La Nulidad Absoluta 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 190, 191 , 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal de todo el procedimiento y se les brinde la oportunidad desde el Inicio del Procedimiento, los derechos a ser oído, a la defensa y de conocer desde la fase inicial de la investigación, el proceso llevado en su contra…(omissis)… De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, el principio de la legalidad y el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió una Acusación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Defensa, al derecho a ser oído, La transparencia de la Justicia, el Principio de la Legalidad, toda vez que la controversia de la prueba, es el carácter preparatorio de la prueba que facilita la efectividad del derecho de controversia, que tradicionalmente se ha entendido como la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contrainterrogar pero que, hoy por hoy, es necesario entenderlo de manera amplia, haciéndose hincapié en que la que la contradicción va mucho más allá, pues se concreta también en la facultad que tienen los sujetos de conocer la fuente misma de la prueba (porque no solamente ha de contro-vertise (sic) el medio probatorio sino también su origen) y las valoraciones que de la misma haga los sujetos procesales y los funcionarios judiciales. La defensa, también desarrolla la inmediación. Aunque hablar de contradicción es hablar así mismo de defensa, porque ambos derechos fundamentales están indisolublemente ligados, pues no es concebible la defensa en un proceso en el cual no exista la posibilidad de controvertir las pruebas o la las tesis de los demás o las decisiones de los funcionarios. Como se desprende de los elementos de Convicción presentada por la representación Fiscal, existe una violación grave al ordenamiento Constitucional, en lo atinente al Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, por cuanto no indica con que elementos probatorios se va a demostrar la conducta de Homicidio Intencional por cada uno de los Justiciables de Autos…(omissis)… El caso sub examine, se verifica una gravamen irreparable por parte de la Jueza de acuerdo que uno de los principios rectores en materia adjetiva penal, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que le atribuye la ley, los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído, fueron establecidos por el Constituyente como garantías para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las pruebas que obran en su contra, por cuanto el delito penal es intuito personae, por lo que no puede pretender la ciudadana Jueza, como respondió en La Audiencia, que las pruebas era igual para ambos imputados, cuando la declaración de ESTEBAN CAMACHO en la Audiencia Preliminar, señaló que RIGEL VARGAS, en ningún momento disparo, cuando cayo el hoy occiso, el no conocer RIGEL VARGAS, con que medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral van a demostrar la culpabilidad de él, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, al ser cercenado estos derechos indiscutiblemente que se somete al justiciable a un estado de indefensión, al respecto, este reconocimiento del ordenamiento constitucional ha sido advertido por la Sala Constitucional, la cual es vinculante al presente caso cuando estableció., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, dejo por sentado:…(omissis)… Por todo lo anteriormente expuesto, donde se evidencia un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitamos muy respetuosamente de La Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado con lugar y Decrete La Nulidad de la Acusación, La Nulidad de la Acusación, hasta el momento que se le notifique a nuestros defendidos con que elementos probatorio se van a demostrar la culpabilidad, con la finalidad de brindar Protección Constitucional, de los derechos de Una Justicia Transparente, que conlleva por imperio normativo el Debido Proceso, el derecho a ser oído y el principio de la legalidad. En su defecto ordene una Nueva Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control, aplique el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de Control causo un gravamen irreparable con su decisión, cuando admitió una Acusación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Defensa, La transparencia de la Justicia, toda vez que cuando la Jueza de la Recurrida le da la palabra a nuestros defendidos después de haber hablado la representación fiscal, les señaló “…Ustedes entendieron la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, van a declarar…”, sin imponerlos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la CNRBV, y los artículos 125, 131, en este estado el imputado ESTEBAN CAMACHO, decidió declarar, como se evidencia con este actuar de la Jueza de Control, violento la Tutela Judicial y Efectiva, El Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, que tienen los Justiciable, que al ser violentada la Seguridad Jurídica que tienen los imputados, conlleva a que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA AUDIENCIA, en razón de que no le es dable a la Jueza de la recurrida prescindir de los derechos fundamentales que tienen los imputados de conocer las normas jurídicas que asisten a los justiciables, toda vez que el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, (sic) que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que no se realizo en el presente caso. La falta de imposición a nuestros defendidos de los derechos que los asisten, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En tal sentido, cuando el Tribunal de Control, admitió la Acusación Fiscal en contra de nuestro defendido por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, que sea de paso, los dos últimos delitos están prescritos de acuerdo a las normas sustantiva que regulan la materia. Indiscutiblemente viola el Debido Proceso, y causan un gravamen irreparable, por cuanto no cumplió con los requisitos formales contemplados en la ley adjetiva penal. En este sentido, la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, a los fines de restaurar el orden legal infligido debe declarar con lugar la presente Apelación y Decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar ordenando al Juez de Control aplicar el contenido de la normativa prevista y sancionada en el artículo 282 de la ley adjetiva penal., por cuanto La Acusación, viola de manera flagrante los derechos Fundamentales de nuestros defendidos a Debido Proceso y a la Transparencia de la Justicia, en este sentido debe la Corte de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, restaurar los derechos Constitucionales que asisten a nuestros defendidos. Habiendo admitido la Jueza de Control La Acusación en contra de nuestros defendidos, causan un gravamen irreparable al Derecho a la Defensa y a la Transparencia de La Justicia, al principio de la legalidad, toda vez que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que están en lo obligación los Tribunales de la República de garantizar dichos derechos, en tal sentido solicitamos que sea declarado con lugar la presente Apelación y ordenar a un Juez de Control diferente, que analice los derechos fundamentales aquí denunciados y se le garantice el debido proceso a nuestros defendidos…(omissis)… De acuerdo a lo que dispone los cardinales (sic) 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al declarar La Procedencia de Una Medida Cautelar Privativa de Libertada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestro defendido, cuando nuestros defendidos se han venido presentado todas las veces que han sido llamados tanto por la representación fiscal, como por parte de los Tribunal, no existiendo en tal sentido el peligro de fuga y existiendo el principio de que la Libertad es la Regla y la Privativa es la Excepción, y en base al principio de Presunción de Inocencia que asiste a nuestro defendidos, cuando no se han sustraído de la justicia, tiene un trabajo estable, es procedente y ajustado a derecho y la Inmotivaciòn de la procedencia de La Medida de Privación de Libertad, se observa por la sencilla razón jurídica de que la misma se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, el cual vendría a ser el vicio de inmotivación. En tal sentido, considera esta defensa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia tanto en Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, que cuando existe el vicio de inmotivación de la decisión cuando se priva de Libertad a una persona, y cuando existe en la fase instructiva violaciones flagrante atinente al ordenamiento Constitucional vigente, para decretar la Privativa de Libertad, debe realizarse por un acto razonado, por cuanto existe Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los Justiciables, como es el Principio de Inocencia donde la Libertad es la regla y la Privación la Excepción y al mantener la Privativa de Libertad sin un Acto motivado, se esta violando la disposición contenida en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se puede apreciar que el Juez A Quo, decreta una medida de coerción personal con una Acusación nueva y sin que fuera imputado nuestros defendidos de los nuevos hechos, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, sin que hubiesen sido notificados en la fase investigativa de los cargos en su contra. En virtud de ser criterio reiterado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, con apoyo de la Ley Adjetiva de la materia penal en sus artículos 250 que los elementos contenidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° tienen que concurrir para dictar cualquiera de las medidas tanto preventiva privativa de libertad como la cautelar sustitutiva de libertad; de encontrarse cubiertos los dos (02) primeros elementos del artículo 250 eiusdem, en donde hay que detenerse a hacer el estudio para poder mantener una medida cautelar Privativa de libertad, previo a un análisis y comparación de los elementos de convicción que no realizó el Juzgador en la recurrida. El Juez de la recurrida se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro del tipo penal señalado por la Representación Fiscal, con una Acusación carente de todo tipo de procedimiento, por cuanto se realizo la fase de investigación, con una inobservancia total del ordenamiento jurídico vigente, ya que como se observa se inicia una investigación en septiembre del 2003 y es hasta 14 de marzo del 2005 que se imputa a Balmore Luis Silva y a Igory Piña el 03 de Marzo de 2006, por el delito de Homicidio Intencional al primero y Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma al segundo, posteriormente a esta precalificación se presenta una Acusación con unos delitos que no fueron imputados en el Acta de imputación,. El Juez de control estaba en la Obligación de haber realizado el Control Judicial, como garante de la Constitución y Las Leyes, quien inobservó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una errónea interpretación de la norma Jurídica, por cuanto admitió una Acusación con unos nuevos hechos realizados a espalda del imputado, y decreta privativa de Libertad, con los vicios graves al ordenamiento Constitucional con la Acusación Presentada, no analizando los elementos subjetivos y objetivos de la Acusación y de la Privación de Libertad, creando un vicio de inmotivación en su fallo recurrido, que es un Procedimiento a todas luces, Violatorio del debido Proceso, que el Juez no analiza ni siquiera resume y aprecia cada uno de los referidos elementos que contienen el tipo penal, para concluir sin motivación alguna en el decreto de la medida de coerción personal otorgada a nuestro defendido. El Juzgador A Quo, como se ha dicho, no analizo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados Internacionales y la Ley procedimental, por cuanto al realizarlo debió reestablecer el orden jurídico infligido con la decisión, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas que aportan los elementos de convicción, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de probabilidad de la culpabilidad de nuestros representados, así como que la Acusación, no solamente la Fiscalía no imputo en la fase de investigación, sino que tampoco imputo los nuevos delitos a nuestros defendidos, para que este pudiera ejercer el derecho ineludible que tiene todo justiciable, sino que los delitos precalificados quedaron en el aire, por cuanto no se presentó Acto Conclusivo. En este sentido en el supuesto negado de no decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA INVESTIGACION, hasta el Acto de Imputación desde el inicio de la investigación, derechos fundamentales que tienen nuestros defendidos, o la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por cuanto con la decisión de la recurrida se causan un gravamen irreparable, solicitamos de la Corte de Apelaciones que decrete Una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad (sic) a favor de nuestros defendidos. De acuerdo a lo que dispone los cardinal (sic) 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control declaro la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendidos, sin motivar la decisión cuando La motivación, propia de la función Judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozca sus razones que le asisten indispensable para poder ejercer con propiedad los recurso y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por, consiguiente tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela Judicial efectiva (Articulo 19 de Constitución) tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia dictadas por nuestra Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien considera la defensa, que el Juez actuó y violento el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos le dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna fundamental siendo así, el Juez de la recurrida incurrió en violación al Derecho del debido proceso lo que hace que la decisión recurrida por causar un gravamen irreparable al debido proceso del justiciable deberá declararse nula, o en su defecto Acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestros defendidos, quien se compromete a cumplir cabalmente con todos los requisitos que exija el Tribunal de Alzada. El vicio de inmotivacion (sic) infringe el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozca. Los motivos de la abducción o de la condena del porque se declara con o sin lugar una demanda. Todo acto de Juzgamiento, a Juicio de esta defensa debe contener una motivación que es la que caracteriza el Juzgar. El criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la falta de motivación de la sentencia firmes o interlocutorias, es un vicio que afecta el orden publico, y las razones que aduce La Sala Constitucional es, que todo el sistema de responsabilidad Civil de los Jueces no podría aplicarse y la cosa Juzgada o se conocería como se obtuvo y además principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizan, por lo cual surgiría un caos social…(omissis)… Como se evidencia de la decisión de la recurrida incurrió en vicios de falta de motivación violentando los principios establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios, no pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, todas las actuaciones serían inconstitucionales y susceptibles, por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad. La Constitución es norma fundamental, porque sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes del Estado, en cuanto a los derechos humanos, entre ellos el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, el derecho a obtener una decisión motivada, a los fines de conocer cuales son los argumentos que sirven de base para privar de un derecho tan fundamental como es el de la libertad individual. La decisión en ningún momento expresa la libre convicción razonada, y motivada, inaplicando por tanto el debido proceso, las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión de admitir la Acusación y mantener la Privativa de Libertad adoleciendo de vicios graves de falta de motivación, por cuanto no señala cuales son los elementos de convicción ofrecidos por los representantes de la vindicta pública que relacionan a nuestros defendidos. En este sentido solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestros defendidos…(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 30 de octubre de 2008, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)…Se observa que ciertamente el Juzgado Décimo de Control, acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, declarando improcedente el sobreseimiento de la causa, al estimar que no procedía ninguna de las causales para decretarlo. La defensa alega que el Tribunal no le da contestación a las excepciones, ocurriendo que el órgano jurisdiccional debe resolver las mismas, y no contestar como así pretende hacer ver la Defensa. Así tampoco establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe igualmente dar contestación a las excepciones opuesta por la Defensa; simplemente las mimas (sic) deben ser resueltas por parte del Tribunal que conoce del asunto. No entiende esta Representación Fiscal, la argumentación que hace la Defensa al Tratar de hacer que existe un deber para que el Ministerio Público conteste, pues todas las peticiones que realicen las partes con ocasión a la presentación de la Acusación fiscal, (sic) deben ser resueltas en el acto que para tal fin se lleva a cabo, y así efectivamente lo realizó el Juzgado Décimo de Control…(omissis)… La ciudadana NERY ALIDIA DAZA RODRIGUEZ, madre del hoy occiso EDGAR ALEXANDER PERALTA, otorgó poder especial al profesional del Derecho Abogado Luis Aponte, documento que consta en las actas procesales, y que afirma la defensa que efectivamente cursa. Dicho poder cumple con las formalidades correspondientes a las facultades específicas que se le asignan, no existiendo ilegalidad en el mismo que pueda hacerlo merecedor de falta de cualidad para acudir a la presente causa. Si las facultades que se le otorgan al mismo cumplen con los requisitos de ley, no existe causal alguna para que éste no sea escuchado en la celebración de la Audiencia Preliminar, distorsionando la Defensa tal figura, pues alega que el Representante Legal acudió sin la presencia de la víctima, refiriéndose a que no presento acusación propia. No es clara en la actuación que plantea pues por una parte refiere que tiene poder pero no presentó acusación propia, cuando la presentación de la misma es una situación optativa para quien la ejerce; sin que ello implique que la no presentación no le permita ser escuchado en la oportunidad legal…(omissis)… Es clara la citada jurisprudencia cuando hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir los delitos señalados por la Defensa; se trata de sujetos activos que han perpetrado la comisión de los delitos investidos de funcionarios públicos, se encuentran provistas de autoridad y por ende surge la conexión entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado. Por lo tanto, el argumento de la Defensa carece de valor jurídico y no es aplicable la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en el caso que nos ocupa…(omissis)… Expone la Defensa una circunstancia netamente personal del ciudadano ESTEBAN FELIPE CAMACHO, que no guarda relación con lo plasmado en las actas procesales, específicamente me refiero a las razones que conllevaron a esta Representación Fiscal a solicitar en contra de los hoy acusados ESTEBAN CAMACHO Y RIGEL VARGAS la imposición de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Los delitos por los cuales se acusó a los ciudadanos ya mencionados son HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, los cuales se encuentran previstos en los artículos 407, 282 y 240 todos del Código Penal, cuyo primer tipo penal merece una pena privativa de libertad de doce años, la cual se podrá ver incrementada por la aplicación de las pena de los otros dos delitos. Es notorio que la pena que podría imponerse es proporcional a la medida privativa de libertad que se solicita, y como bien lo señala la citada jurisprudencia, los autores de dichos delitos quedan excluidos de cualquier beneficio procesal, dada la cualidad de los sujetos activos…(omissis)… Por lo anterior, esta Representación Fiscal estima que la medida Privativa de Libertad acordada en contra de los ciudadanos ESTEBAN CAMACHO Y RIGEL VARGAS, se encuentra ajustada A Derecho, y se opone a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, menos aun cuando el acusado ESTEBAN CAMACHO tiene la posibilidad cierta de abandonar el país, esto podría hacer ilusoria su responsabilidad en el presente caso…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, defensores de los acusados Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, recurren de los pronunciamientos dictados el 14 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referidos a la no contestación a las excepciones opuestas por la defensa, a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, a la omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la defensa, y al decretó de la medida de privación de libertad a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del acta de audiencia preliminar de 14 de octubre del corriente, cursante en copia certificada en el cuaderno de incidencia a los folios 1 al 30, constata esta Instancia Superior, que la Defensa de los acusados Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, alegó, entre otras cosas, la prescripción de los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, opusieron la excepción contenida en el artículo 28.4 literal e, referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, alegaron que sus representados actuaron amparados bajo la causa de justificación referida a la actuación en cumplimiento de un deber, ofrecieron una serie de pruebas testimoniales y documentales a objeto de ser reproducidas en el debate oral.
Ante tales alegatos realizados por la Defensa de los acusados de autos, el Juez de Control se pronunció en los siguientes términos:
“…CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, negándose así el sobreseimiento de la causa por cuanto no concurren ninguna de las circunstancias establecidas en la ley, para decretar el mismo…”.
Vista al anterior determinación, advierte esta Alzada, que en el caso sub júdice, se vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, el derecho a la defensa de los imputados y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Al no estar debidamente fundamentada la negativa por parte del Juzgado de Control de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo la Jueza de Control para llegar a tal determinación, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que exige que las sentencias sean motivadas y congruentes.
El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, constata esta Alzada que no hubo pronunciamiento alguno respecto de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, lo cual evidentemente constituye un vicio de nulidad absoluta que no puede ser saneado por esta Instancia Superior.
Asimismo, observa esta Alzada que, respecto a la prescripción alegada, el Juzgado de Control decidió lo siguiente: “…igualmente mantengo la posición en cuanto de la vindicta pública de no considerar la prescripción en cuanto a los delios de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que la misma no opera…”.
De lo antes transcrito se evidencia que la recurrida incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación cuando se pronunció acerca de la prescripción alegada, estableciendo simplemente “…que la misma no opera…”, con lo cual vulneró el debido proceso de los imputados de autos.
Por otra parte, objeta la Defensa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Instancia en la audiencia preliminar contra los acusados de autos, alegando que la misma fue decretada sin motivación alguna.
Al respecto, observa esta Instancia Superior, que la recurrida fundamentó el decreto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, este Tribunal considera que efectivamente hay una duda razonable en cuanto a la culpabilidad o no de los acusados, y a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta la medida de Privación de Libertad a los ciudadanos CAMACHO TOLEDO ESTEBAN y VARGAS RAMOS RIGEL, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3 y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)… en cuanto el recurso (sic) ejercido doctora, quiero manifestarle que mantengo mi posición de decretar en contra de los ciudadanos CAMACHO TOLEDO ESTEBAN y VARGAS RAMOS RIGEL, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3 y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que considera quien aquí decide que ningún deber, ninguna actuación es mayor o esta por encima al derecho a la vida, y como quiera que estamos en presencia de un delito que contempla una pena mayor a los 10 años, es mi deber garantizar las resultas del proceso…”.
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad a los ciudadanos Camacho Toledo Esteban Y Vargas Ramos Rigel, con lo cual, vulneró el contenido de los artículos 173 y 254 de la citada Ley Adjetiva Penal.
Al no estar debidamente fundamentado el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron a la Jueza de Control a decretar la medida, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”.
El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
En base a lo señalado, considera esta Instancia Superior, que el fallo impugnado, presenta vicios reiterados de inmotivación, por cuanto, el Juzgado de Instancia omitió: 1.- Pronunciarse fundadamente con relación a las excepciones opuestas. 2.- Pronunciarse fundadamente sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, así como señalar la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados, las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, limitándose a realizar sólo una cita de las disposiciones legales aplicables; lo cual quebranta, como ya se indicó, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, en su condición de defensores de los ciudadanos Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, y decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto de apertura a juicio de 17 de octubre de 2008, por haberse quebrantado el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los acusados de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 Constitucionales. Y así se decide.
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto de apertura a juicio y todas aquellos actos relacionados con la medida anulada. Y así también se decide.
En razón a la nulidad decretada, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que una Jueza distinta a la abogada Ana Beatriz Vásquez, realice la audiencia preliminar conforme lo disponen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así también se decide.
Vista la nulidad decretada y siendo que, de la revisión de las actuaciones originales recibidas en esta Sala de Apelaciones el 19 de noviembre de 2008, se constató que los acusados Esteban Felipe Camacho Toledo y Rigel Cristian Vargas Ramos, se encontraban en libertad, previo al acto anulado, se ACUERDA la librar Boleta de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos. Y así también se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Estima necesario esta Instancia Superior, advertir a la abogada Ana Beatriz Vásquez, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que en casos futuros deberá velar por el estricto cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los administradores de justicia a fundamentar debidamente las decisiones dictadas en el curso del proceso y pronunciarse respecto de todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, ello a objeto de evitar este tipo de errores que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto de apertura a juicio de 17 de octubre de 2008, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por infracción de los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ORDENA conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, realice la audiencia preliminar conforme lo disponen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a distribuirlo a un Tribunal distinto al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre de los acusados de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2123-08
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE