REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 27 de noviembre de 2008
198° y 149°
PONENCIA: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
EXP. N° 2107-08
ACUSADO: VALERO VÁSQUEZ HÉCTOR ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio montador de calzado, residenciado en El Junquito, Kilómetro 7, sector Valle Sur, Casa N° 5, y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.064.172.
DEFENSAS: ABOGADO PRIVADO, LUIS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECHO.
FISCAL DEL PROCESO: ABG. FLORANGEL PIÑANGO, Fiscal 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: CAROLINA CARASUSAN AGUILERA.
Visto el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2008, por el abogado Alfredo Ovelmejías Pacheco, en su carácter de defensor del acusado Héctor Valero Vásquez, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2008, publicada el 22 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Héctor Valero Vásquez, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos.
Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto el 11 de noviembre de 2008, la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 eiusdem, diferir el fallo correspondiente en vista de la complejidad del asunto, es por lo que este Tribunal Colegiado, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:
DE LA APELACIÓN
Manifiesta el abogado Luis Alfredo Ovelmejías Pacheco, defensor privado del acusado Héctor Valero Vásquez, en su escrito de apelación lo siguiente:
“…Omissis…El presente recurso de apelación, lo fundamenta esta parte recurrente, en el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…), vale decir en la recurrida observa esta defensa se presentan vicios atinentes a la correspondiente motivación que debe existir en toda resolución judicial, en virtud (…) a tres aspectos fundamentales, en primer lugar se deja ver por el mismo contenido de la recurrida, que en la fase del interrogatorio, la propia víctima de los hechos la ciudadana CAROLINA CARASUSAN AGUILERA, respondió a la siguiente pregunta formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ¿ Recuerda las características de los jóvenes que la robaron? Contestando: “ Eran pequeños, delgados, no les vi las características porque estaba de espalda”, aunada a otra respuesta dada por esta misma ciudadana, a una pregunta realizada por la defensa del acusado OJEDA PINEDA, ¿ Reconoce en esta sala alguna persona que participó en el hecho?, contestó: “No”, (…) aunado a estas respuestas, que no precisan en lo absoluto la identificación de mi defendido como partícipe de los hechos, no se ventiló en debate las preguntas al ciudadano LARRY JOSÉ NAVAS, quien era la persona que presuntamente fue despojado de un radio de transmisiones, ya que el mismo no compareció, se interrogó al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARVAJAL, el cual poco aportó al debate en virtud de que el mismo no estaba presente al momento de los hechos y tan solo en su cualidad de jefe de seguridad del Centro Médico Docente de la Trinidad, dijo que estaba enterado del robo por una transmisión, y que vio saliendo una moto con dos tripulantes pero no recuerda sino que el parrillero era blanco, de pelo parado y delgado, vale decir una descripción genérica, y dijo que creía que la moto era de color negro y la pistola gris calibre 380, más no reconoció en ningún momento a mi defendido como autor del hecho, ni siquiera como tripulante de esa moto color negro, además algo que llama la atención es el hecho de haber señalado este testigo de que era una solo moto la que vio, cuando los funcionarios policiales hablaron de dos motos, y precisamente la moto que tripulaba mi defendido no era negra sino roja, y así lo declaran los funcionarios FEDERID JOSÉ LINARES LIÉBANA y CARLOS ALBERTO CASANOVA MARIN, (…) lo que es cierto es que a mi defendido no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico, (…) cabe señalar que los testimonios aportados por los testigos al debate, demuestran en primer lugar que efectivamente se cometió un robo en contra de la persona de la ciudadana CAROLINA CARASUSAN AGUILERA, más sin embargo en cuanto a la participación que le pueda atribuir responsabilidad penal a mi defendido, en los hechos dista mucho el arsenal probatorio de establecerlo sin que pueda surgir la DUDA RAZONABLE, sobre todo porque en el caso de mi defendido, no se pudo demostrar ni siquiera que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos al momento de cometerse los hechos, y para que se le pueda establecer complicidad simple o necesaria que la recurrida señala a (sic) debido demostrarse que el mismo se encontraba en la clínica, por otro lado el dolo o intención con que actuó el mismo, no está demostrado por el hecho de su aprehensión, ya que la actividad de moto taxi es una realidad de la sociedad como actividad de economía informal, y no se detienen las personas dedicadas a este trabajo a revisar a sus usuarios…omissis…
…omissis…En segundo lugar incurre la recurrida en la inmotivación, porque la ilogicidad en su contenido es manifiesta, toda vez que cómo se explica que no exista concordancia entre los elementos de prueba y la sentencia los vincule de una manera simplista por demás, atribuyéndole a mi defendido una participación accesoria o indirecta que lo ubica como cómplice no necesario, cuando el debate deja ver que no se demostró su presencia en el sitio de los hechos, y esto dado a que la víctima no lo señaló en la sala, ni dio características de identificación del mismo (…) lo que hace inconsistente e insuficiente la prueba testimonial de ambos (…) en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales, (…) ni la víctima ni el otro testigo Carvajal, corroboraron en la detención de mi representado que se trataba de la misma persona que participó en la comisión del robo, por lo que la recurrida luce contradictoria toda vez que le da carácter probatorio suficiente a los testimonios de los funcionarios policiales, pero es más preocupante cuando la sentencia pretende establecer la veracidad del dicho de mi representado en el debate oral y público, (ya que el mismo lo hace (…) por ser un medio para su defensa pero su declaración no puede ser usada en su contra a menos que se trate de una confesión calificada, y la recurrida se permite utilizar en su motivación lo que señala como la falta de veracidad, y que no resulta creíble, cuando en realidad la recurrida no ha debido valorar ese testimonio.
Existe otro motivo para considerar, que la recurrida esta incursa en el vicio de inmotivación, la misma comienza por establecer los hechos por los cuales acusó la representante del Ministerio Público, para luego exponer parte del interrogatorio de testigos y pruebas documentales, posteriormente hacer la valoración de las pruebas, pero ha debido la recurrida hacer mención de las conclusiones de las partes para así dejar ver los cargos y respectivos descargos de las mismas, de tal manera pronunciarse acerca, de las mismas estimando o desestimando los pedimentos de las partes, de esta manera se altera el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y texto fundamental, toda vez que por parte de la defensa esta no podrá observar los argumentos de desestimación de su argumentación y pedimentos realizados por la misma en el contradictorio oral y público.
Ahora bien, la pena impuesta por el Tribunal a mi representado es la de cinco años de prisión, siendo que mi defendido venía cumpliendo a cabalidad con una medida cautelar sustitutiva de las menos gravosas, y cierto también es que el aparte quinto del artículo 367 del C.O.P.P., establece que de ser la condena igual o superior a cinco (5) años el Juez decretará la inmediata detención del acusado, más sin embargo el imperio de ley de esta norma parece contradictorio el hecho de que este tipo de sanción corporal en cuanto al quantum de la pena, permite que proceda la suspensión condicional de la pena, es decir que se acredita a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, y como es posible que de no estar definitivamente firme la sentencia condenatoria el acusado se encuentre privado de su libertad, cuando el mismo cumplía con sus obligaciones por ante el Tribunal de la causa (…) lo cierto de todo esto es que la recurrida incurre en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, lo que la hace susceptible de ser anulada…omissis…
…omissis…solicito declare CON LUGAR en el fondo (…), anulando el fallo impugnado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció…”. …”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dictada con motivo de la celebración del juicio oral y público llevado a efecto el 2, 8, 15, 16, 21, 29, y 31 de julio de 2008, 4 y 7 de agosto del presente año, mediante la cual dictó sentencia en la que condenó al ciudadano Héctor Valero Vásquez, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en donde entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:
“...Omissis…resulta altamente creíble, que los acusados de autos ANDERSON OJEDA PINEDA y HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ, son dos de las personas que actuaron activamente en la comisión del delito de robo, objeto de acusación por parte del Ministerio Público, al estimar más allá de resultar aprehendidos con los bienes objeto de robo, tal aprehensión se efectuó a poco tiempo de haber ocurrido tal delito, siendo vistos tal como lo consideró up supra este Tribunal, en la misma dirección a la que hizo referencia el testigo JOSÉ AGUSTÍN CARVAJAL, es decir, en la autopista Prados del Este, que se origina en el sector la Trinidad y culmina en la avenida Francisco Fajardo de esta ciudad.
En definitiva, uno de los autores inmediatos del robo identificado con el nombre de ANDERSON OJEDA PINEDA y otro sujeto que le prestó su posterior asistencia, identificado con el nombre de HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ, resultaron tal como se dijo antes, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta en la autopista Francisco Fajardo, con dirección al centro a la altura del Rosal, donde le dan la voz de alto procediendo el primero de los agentes antes señalados, que iba de parrillero en el vehículo tipo moto, modelo New Jaguar, color rojo, a efectuar disparos en contra de la comisión policial, en tal sentido los funcionarios se ven en la necesidad de neutralizar la acción, efectuando un disparo en contra del ciudadano agresor, logrando impactarlo a la altura del pie derecho, perdiendo el control del vehículo.
Adminiculando entonces lo expuesto, resulta concordante los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes además señalan que tales sujetos activos al encontrarse rodeados abandonan el mismo y tratan de darse a la fuga a pie, despojándose el sujeto que portaba el arma que llevaba, lanzándola hacia las áreas verdes de la autopista y cayendo en el suelo a pocos metros, por lo que son aprehendidos y al practicarles la inspección personal, se le incautó a uno de los sujetos, un (01) sobre de Manila, color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de seis millones seiscientos veintiséis bolívares (6.626.000 Bs) en efectivo y noventa y nueve (99) cheques de diferentes entidades bancarias y diferentes montos, quedando los sujetos identificados como, el primero ANDERSON JOSÉ OJEDA PINEDA y el segundo como HÉCTOR ENRIQUE VALERO VÁSQUEZ.
En otro orden de ideas, debe señalar este Tribunal, que tanto la víctima CAROLINA CARASUSSAN, como los citados funcionarios aprehensores, dieron a conocer la comunión existente entre cuatro persona a bordo de dos vehículos tipo motos; sin embargo los tripulantes y la moto de color negro, no resultaron identificados durante el juicio, por cuanto lograron darse a la fuga, tal como lo señalaron los referidos funcionarios para el momento de presentar sus testimonios…omissis…
…omissis…El segundo acusado, HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem; siendo éste acusado la persona que conducía el vehículo tipo moto, modelo New Jaguar, color rojo. Cabe destacar que la cooperación aportado por el acusado HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ, consistió en primer lugar, en esperar en el área destinada para basura del mencionado Centro Médico, a que el acusado ANDERSON JOSÉ PINEDA cometiera el robo. Y en segundo lugar, una vez cometido el referido hecho punible, prestarle auxilio al citado agente inmediato al delito, para que éste lograra huir con los bienes sustraídos a bordo de dicho vehículo.
La anterior afirmación efectuada por este órgano jurisdiccional viene dada con los mismos medios probatorios valorados por este Tribunal, para establecer la plena responsabilidad penal de los acusados HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ PINEDA, quienes abordaban la moto antes descrita, siendo conducida por el primero de los mencionados, la cual retenida en el procedimiento policial efectuado, donde resultaron aprehendidos ambos acusados.
Igualmente la testigo-víctima antes señalada, refirió que los sujetos activos, se montaron en unas motos ubicadas en el área externa del edificio. Por último, el testigo ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARVAJAL, da a conocer características fisonómicas similares, a las apreciadas por este mismo juzgador haciendo uso del principio de inmediación, a las presentadas por dicho acusado. No existiendo duda entonces, que dicho acusado resulta penalmente responsable, en la comisión del anterior hecho punible…omissis…
…omissis…Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos ANDERSON OJEDA PINEDA y HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ en la comisión de manera respectiva, de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) y ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COMPLICIDAD (…); como se expresó up supra, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditadas sus responsabilidades penales…omissis…
…omissis…En otro orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia, observa que las deposiciones de los acusados de autos, no resultan creíbles, en primer lugar el acusado VALERO VÁSQUEZ HÉCTOR, estando libre de todo juramento, dijo que para el día en que ocurrieron los hechos trabajaba en una empresa llamada Serenos República como vigilante de noche y en el día trabajaba como mototaxista, entonces al pasar por las adyacencias del C.C Sambil, a las nueve de la mañana, toma un pasajero, con destino hacia la Yaguara y al acceder a la autopista Francisco Fajardo es interceptado por los funcionarios policiales, quienes efectúan un disparo, donde resulta herido el coacusado ANDERSON OJEDA PINEDA en el pie. Así mismo manifiesta que antes de que ocurrieran los hechos, ya conocía de vista a éste último acusado, del mismo sector donde vivían.
Lo expuesto por el anterior acusado, en ningún momento resultó corroborado por determinado elemento de prueba incorporado en el juicio oral, que le creara la convicción a este Tribunal que el mismo trabajaba como vigilante de seguridad o mototaxista; y de resultar cierto sus afirmaciones éstas resultan irrelevantes, para desvirtuar su responsabilidad penal, en la comisión del delito Contra la Propiedad en mención, lo cual si demuestra el Ministerio Público…omissis…
…omissis…En conclusión, a criterio de este Tribunal, aparecen suficientemente demostrados mediante los elementos de pruebas traídos a juicio, la corporeidad de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO (…) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (…). Así mismo, aparecen plenamente demostradas las responsabilidades penales, que sobre este hecho tienen los acusados ANDERSON OJEDA PINEDA y HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ, respectivamente; quienes según los testimonios dados por los ciudadanos CAROLINA CARASUSSAN AGUILERA, en su condición de víctima y testigo y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARVAJAL, en su condición de testigo y los funcionarios aprehensores CARLOS CASANOVA y FEDERID LINARES y como suficientes medios probatorios incorporados al juicio, que los acusados de autos con sus participaciones se concretaron a la materialización de los mismos, realizando operaciones como la de someter a las víctimas con sus armas para el desarrollo de la tarea emprendida, para el caso del acusado ANDERSON OJEDA PINEDA: y por su parte, el acusado HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ reforzando la resolución de los mencionados hechos, alcanzando en definitiva el apoderamiento material del objeto material del robo.
Resultando imperioso concluir este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de la presunción de inocencia que acompaña hasta este momento a los acusados de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA sobre sus culpabilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se constató del contenido del cómputo cursante al folio 72 del cuaderno de incidencia, que la Fiscal Cuadragésimo Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Florangel Piñango, no dio contestación al recurso de apelación, y así se hace constar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado defensor del acusado Héctor Valero Vásquez, impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual su defendido fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, como autor responsable del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84, ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación que debe existir en toda resolución judicial.
El recurrente para sustentar el vicio de la sentencia denunciado, entre otros argumentos señaló que la víctima Carolina Carasussan Aguilera durante la audiencia, no indicó con precisión las características de las personas que la robaron, ni tampoco reconoció en la sala a los acusados como partícipes en el hecho.
Además, alega que al juicio no compareció el ciudadano Larry José Navas, quien fue la persona presuntamente despojada de un radio de transmisión, significando que en el juicio fue interrogado al ciudadano José Agustín Carvajal, quien tampoco aportó nada, ya que no estaba presente en el momento de los hechos, ya que este último como Jefe de Seguridad del Centro Médico de la Trinidad, se enteró del robo por una transmisión y dijo que vio saliendo una moto con dos tripulantes, recordando solamente que el parrillero era blanco de pelo parado y delgado, es decir, que dio una descripción genérica, agregando que creía que la moto era de color negro y la pistola gris, calibre 380.
En resumen expone el apelante: “…no se pudo reconocer en sala a mi defendido por la víctima y testigos de hecho a mi representado, no se demostró que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, la moto que tripulaba no era de color negro, tal como lo estableció el jefe de seguridad de la clínica el cual aseguró haber visto una sola moto por demás, no se pudo determinar el dolo con el que ha debido haber actuado mi representado…”.
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal Superior observa que el apelante con relación a la falta de motivación de la sentencia, se limitó a exponer lo que en su criterio, ha debido apreciarse de la deposición de cada uno de los testigos evacuados, argumento que de ninguna manera se identifica con el vicio denunciado.
La falta de motivación de la sentencia, ha entendido la doctrina que se refiere a la falta de argumentación del sentenciador, lo cual origina el impedimento para conocer el fundamento del pronunciamiento judicial por falta de razonamientos. Pero en este caso el impugnante, en lugar de señalar con precisión la carencia o vacíos en la argumentación de fallo recurrido, solo indica la valoración que, según su punto de vista, ha debido darse, por el sentenciador a los órganos de prueba evacuados durante el debate.
El impugnante con relación a lo expuesto por la ciudadana Carolina Carasussan Aguilera, enfatizó que ésta durante la audiencia, no indicó con precisión las características de las personas que la robaron, ni tampoco reconoció en la sala a los acusados como partícipes en el hecho. Al respecto, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida, con relación a lo expuesto por la indicada víctima se dejó asentado lo siguiente:
“…la ciudadana CAROLINA CARASUSAN AGUILERA, (…) declaró lo siguiente: ´Yo el día del robo me dirigí como todos los días a realizar los depósitos correspondientes, solicite traslado a la vigilancia para que me acompañaran a la institución bancaria y estando allí fui interceptada por dos personas quienes me apuntaban por la espalda con una pistola, me pidieron el sobre y me decían que me quedara tranquila y les entregara el sobre…Y a preguntas formuladas durante la audiencia a este testigo, respondió: ´Que sucedió cuando la interceptaron? Contestó: Unas personas me dijeron que les entregara el sobre porque estaban armados, me dijeron que me quedara tranquila y les entregué el sobre…De qué lado le pusieron el arma? Contesto: Del lado izquierdo. 8) Que le quitaron al vigilante? Contesto: Solamente el radio…Vio el arma de fuego? Contesto: Si cuando me apuntaron…Digas las características del arma? Contestó: Era como de color plomo, no se nada más…omissis…
…omissis…A la par quedó demostrado en el juicio, que una vez logrado el objetivo por los sujetos activos del delito de robo, éstos abordan un par de motos que se encontraban a la salida a la espera de éstos, dándose a la fuga y de seguidas la ciudadana CAROLINA CARASUSAN AGUILERA, informa lo sucedido, procediéndose a notificar de ello a la Policía Municipal de Baruta, quien implementa un dispositivo de seguridad.
De igual manera la anterior situación, resultó demostrada con el dicho de la misma ciudadana objeto de robo, quien a respuestas dadas en juicio, dijo: ´…Bajé al estacionamiento, llegué a la entrada principal del edificio y le dije al personal que radiaran la garita…Cómo sabe usted que eran ellos? Contestó: Por la manera en que corrían y se les cayó una ponchera…Cuántas personas habían? Contestó: 4 personas que se fueron en dos motos…Usted que dice que lo agarraron 2 personas pero luego vio unas motos, donde estaban? Contestó: Me fui detrás de ellos y vi cuando se montaban en las motos y lanzaron tiros al aire…De dónde los vio? Contestó: Cuando bajé al estacionamiento…Cuántas motos habían y cómo se fueron? Contestó: Habían 2 motos y se fueron como parrilleros´.
Lo expuesto por la víctima del hecho, en cuanto a que el 1 de diciembre de 2006, aproximadamente a las nueve (9:00 am) horas de la mañana, cuando se dirigía con el vigilante del Centro Médico docente La Trinidad, Larry José Navas, al Banco Mercantil, ubicado en el piso 1 del edificio sede del referido Centro Médico, a efectuar depósitos en efectivo y cheques a favor de la referida clínica, y que antes de llegar a la referida entidad bancaria fue despojada del sobre contentivo de cheques y dinero por unos sujetos que abordaron unas motos, no resulta un dicho aislado en la sentencia, sino que lo expuesto por ella fue aunado a lo expuesto por el ciudadano José Agustín Carvajal, expresándose en la recurrida lo siguiente:
“…Igualmente, el anterior testimonio resulta corroborado en juicio, por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARAVAJAL, en calidad de testigo, quien es Jefe de Seguridad del Centro Médico Docente La Trinidad, deponiendo que: ´El día 01 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, reportaron por la transmisión que habían robado a la cajera principal…omissis…
…omissis…Resulta coherente lo señalado por la ciudadana CAROLINA CARASUSAN AGUILERA, al establecer el medio empleado por los sujetos activos para huir del sitio, al corroborar tal testimonio con el aportado por el Jefe de Seguridad del Centro Médico Docente la Trinidad, JOSÉ AGUSTÍN CARVAJAL, quien indicó haber visto una de las motos, a las que hizo referencia el anterior órgano de prueba, señalando lo siguiente: “…yo estaba en la puerta principal, salí a la calle y venía bajando una moto con 2 personas que llevaban en la mano un sobre de Manila con el dinero robado y una pistola, ellos salieron del Centro Médico Docente La Trinidad y se reportó el procedimiento a la Policía de Baruta´…6) Qué observó. Contestó: Al enterarme que habían robado a la cajera, vi saliendo una moto en la que estaban montadas 2 personas, ellos me vieron y el muchacho que iba de barrillero tenía en sus manos el sobre de Manila y un arma…8) Vio el arma. Contestó: Si. 9) Usted sabe de armas. Contestó: Si, era una pistola gris, calibre 380. 10) Recuerda las características de la moto. Contestó: Creo que era de color negro…A usted le apuntaron con un arma. Contestó: Cuando iba saliendo el motorizado. 4) Como fue eso. Contestó: Cuando ellos iban saliendo y yo estaba en la salida, me apuntaban. 5) Cómo fue eso. Contestó: Ellos iban en la moto y el parrillero me apuntó…”.
El testigo José Agustín Carvajal, declaró en el juicio que el día 1 de diciembre de 2006, aproximadamente a las nueve (9:00) horas de la mañana, se encontraba en la puerta principal del Centro Médico Docente La Trinidad, al ser informado que momentos antes habían robado a la cajera de dicha clínica, se dirigió hacia la salida viendo a dos personas que tripulaban una moto, llevando uno de ellos en la mano un sobre de manila, señalando que el parrillero lo apuntó con una pistola mientras huía del lugar, por lo que dio inmediatamente parte de lo sucedido a la Policía de Baruta.
Las declaraciones de la víctima y del ciudadano José Agustín Carvajal, fueron adminiculadas en la recurrida, concatenándose a su vez lo expuesto por ellos con lo depuesto por los funcionarios Carlos Alberto Casanova Marin y Federad Linares Liébana, habiéndose señalado en la sentencia lo siguiente:
“…omissis…Sobre el contexto señalado, el funcionario CASANOVA MARIN CARLOS ALBERTO, adscrito a la Brigada Motorizada de Baruta, Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión, (…) manifestó: (…) recibí una llamada telefónica donde informan que cuatro sujetos se apoderaron de un dinero del Centro Médico Docente La Trinidad, andaban en motos cilindradas, mientras me trasladaba a la autopista Prados del Este, nos informan de las características de la vestimenta para estar pendiente de este punto…omissis…”
El contenido de la declaración del anterior funcionario coincide con las declaraciones de la ciudadana Carolina Carasusan y el ciudadano José Agustín Carvajal, con relación a que se dio aviso inmediato a la Policía de Baruta del robo acaecido en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, el cual fue perpetrado por sujetos que huyeron en unas motos, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la autopista Prados del Este.
En este mismo sentido, se dejó plasmado en la sentencia las circunstancias en que los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Baruta del Estado Miranda, vieron en la autopista, desplazándose en motocicletas, a individuos cuyas características coincidían con las aportadas en el reporte radiofónico que recibieron, con la de los autores del robo perpetrado en el Centro Médico Docente La Trinidad, según se indicó en el párrafo siguiente:
...omissis…Igualmente, el anterior funcionario policial, dio a conocer que en la salida a las Mercedes, cuando se encontraba en compañía del funcionario FEDERID LINARES LIÉBANA, en las adyacencias del Centro Comercial Tamanaco, observó dos motos y cuatro sujetos en la autopista Prados del Este, y por el exceso de velocidad en la que iban, se le dio la voz de alto y estas personas al observar que se les perseguía aceleraron sus vehículos tipo moto, y uno de los sujetos que iba montado en la parte posterior de la moto: ´…tomó su arma de fuego en contra de la unidad, de mi parte me tocó tomar mi arma de reglamento y dispare, siendo lesionado…´…omissis…
Asimismo, en la sentencia recurrida se expusieron las circunstancias de la aprehensión practicada a los acusados de autos, momentos después de perpetrado el delito mientras portaban el sobre contentivo del dinero del cual fue despojada la víctima de autos, dejándose asentado lo siguiente:
…omissis…Finalmente los anteriores funcionarios aprehensores, dieron a conocer en el juicio oral, que al practicarles la inspección personal, en el lugar se le incautó a uno de los sujetos, refiriéndose al acusado ANDERSON OJEDA PINEDA, un (01) sobre de manila, color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de seis millones seiscientos veintiséis bolívares (6.626.000 Bs) en efectivo y noventa y nueve (99) cheques de diferentes entidades bancarias y distintos montos y una cacerina o cargador, la cual poseía en uno de los bolsillos del pantalón; últimamente identifican al sujeto que conducía la moto como HÉCTOR ENRIQUE VALERO VÁSQUEZ…” (Negrillas de la Sala).
Conforme a lo anteriormente esbozado en la recurrida, no surgieron dudas en cuanto a que el ciudadano Héctor Valero Vásquez, era la persona que conducía el vehículo motocicleta en la cual huyó del lugar del robo llevando consigo al ciudadano Anderson Ojeda Pineda, quien poseía el sobre contentivo del dinero y cheques el cual fue instantes antes despojado la víctima mediante amenaza a su vida con un arma de fuego.
Asimismo, se observa que lo expuesto por la víctima, según quedó asentado en la sentencia del a quo, concuerda con lo expuesto por el ciudadano José Agustín Carvajal, en que vieron huir a los referidos sujetos del lugar de los hechos en unas motos que los esperaban y que estaban ubicadas en el área destinada para la basura, por lo que avisaron a las autoridades; a su vez sus dichos fueron concatenados con lo expuesto por lo funcionarios policiales aprehensores quienes manifestaron que fueron informados de un robo perpetrado por cuatro personas en el Centro Médico Docente La Trinidad, al breve tiempo observaron en la salida de las Mercedes dos motos y cuatro sujetos que iban a exceso de velocidad, quienes coincidían con las características de los sujetos indicados, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado policial, acelerando sus motos, disparándole uno de los sujetos que iba de parrillero a la comisión policial, por lo que el funcionario Federid Linares Liébana se vio precisado a disparar su arma de reglamento, resultando herido uno de los tripulantes de las motos, perdiendo el control de una de ellas, procediendo sus tripulantes a emprender huida a pie, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes a la altura de la Urbanización El Rosal, incautándole al ciudadano Anderson Ojeda Pineda, un sobre de manila contentivo en su interior de Seis Millones Seiscientos Veintiséis bolívares (Bs 6.626.000) en efectivo y noventa y nueve (99) cheques de diferentes entidades bancarias y distintos montos, resultando también aprehendido el ciudadano Héctor Valero Vásquez, quien quedó identificado como la persona que conducía el vehículo tipo moto.
De igual manera, se observa que en la sentencia apelada el juez sentenciador, aportó detalladamente las razones jurídicas que le llevaron a subsumir la conducta del acusado Héctor Valero Vásquez como autor del delito por el cual resultó condenado, señalando al respecto lo siguiente:
“…omissis…El segundo acusado HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem; siendo éste acusado la persona que conducía el vehículo tipo moto, modelo New Jaguar, color Rojo. Cabe destacar que la cooperación aportado por el acusado HÉCTOR VALERO VÁSQUEZ, consistió en primer lugar, en esperar en el área destinada para basura del mencionado Centro Médico, a que el acusado ANDERSÓN OJEDA PINEDA cometiera el robo. Y en segundo lugar, una vez cometido el referido hecho punible, prestarle auxilio al citado agente inmediato del delito, para que éste lograra huir con los bienes sustraídos a bordo de dicho vehículo…”.
De la revisión de los distintos párrafos que conforman la sentencia recurrida, pudo constatar esta Sala que en la misma se hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador estimó acreditados, con base a los órganos de prueba recibidos durante el debate, lo cuales fueron debidamente valorados y relacionados entre sí, aportando el Juzgador tanto las razones fácticas como jurídicas que lo llevaron a dictar el fallo condenatorio impugnado, por lo que este Tribunal Superior considera como carente de todo fundamento el vicio de falta de motivación de la recurrida denunciado por el apelante. Y así se declara.
De igual forma, el apelante con base al mismo fundamento jurídico alegó que la recurrida incurre en “inmotivación por la ilogicidad de su contenido”, significando que no existe concordancia entre los elementos de prueba, agregando que se vincularon de una forma simplista para atribuir a su defendido una participación accesoria e indirecta, cuando en el debate no se demostró la presencia de éste en el lugar de los hechos.
Con relación a la anterior denuncia, es evidente para esta Sala que el recurrente incurrió en error al realizar su planteamiento, ya que es distinto impugnar una decisión por falta de motivación a impugnarla por ilogicidad. El primer de los supuestos planteados: falta de motivación del fallo, ya decidido con anterioridad, se refiere a la ausencia de razones que impiden a la Alzada controlar la decisión del Tribunal de Instancia, lo cual como ya se dijo no ocurrió en este caso, donde el Juez a quo mediante una acertada aplicación del sistema de la sana crítica, hizo un análisis concatenado de los medios de prueba recibidos durante el debate y obtuvo plena certeza de la culpabilidad de los ciudadanos enjuiciados, habiendo expresado tanto las razones de hecho como de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia de naturaleza condenatoria.
En cuanto a la ilogicidad ha sustentado la doctrina que un fallo adolece de tal vicio cuando el razonamiento judicial transcurre sin acierto, es decir, cuando las razones aportadas por el juzgador carecen de toda congruencia, así como cuando los fundamentos del fallo son absolutamente adversos a lo decidido en la dispositiva.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 154 del 13-3-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mantuvo que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad cuando: “carece de lógica o discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar conocimiento…”.
En este caso, el recurrente aduce simultáneamente, por una parte, la inmotivación de la sentencia, y por otra, la ilogicidad de la misma, lo cual resulta contradictorio, pues un vicio excluye al otro; no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que es inmotivado, ya que como se dijo, en el primer supuesto debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar el acontecimiento, y en el segundo, la carencia de los motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.
En el fallo recurrido no se presenta ninguno de los dos vicios alegados, ya que la participación del ciudadano Héctor Valero Vásquez, fue establecida con base a lo expuesto por los ciudadanos Carolina Carasusan Aguilera, José Agustín Carvajal y por los funcionarios Carlos Alberto Casanova Marin y Federid Linares Liébana, elementos de prueba que fueron razonadamente apreciados por el Juzgador conforme a las reglas de la lógica, quedando fehacientemente establecido que el aludido ciudadano conducía el vehículo motocicleta sobre el cual se transportaba el ciudadano Anderson Ojeda Pineda, quien despojó a la ciudadana Carolina Carasusan Aguilera del sobre de manila color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de seis millones seiscientos veintiséis (Bs. 6.626.000) en efectivo y noventa y nueve (99) cheques de diferentes entidades bancarias, siendo perseguidos los acusados por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Baruta Estado Miranda, quienes les dieron la voz de alto a la altura del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, salida de Las Mercedes, pero no obstante el ciudadano Héctor Valero Vásquez, quien era el conductor del vehículo tipo moto no se detuvo, sino que en virtud del intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y el ciudadano Anderson Ojeda Pineda, quien iba de copiloto y resultó herido, perdiéndose el control de la moto, dándose a la fuga a pie, siendo capturados en la urbanización El Rosal, por lo cual es peregrino y ha de declararse sin lugar el alegato del recurrente en cuanto a que en la recurrida se estableció de manera simplista y con ilogicidad la participación en los hechos de su defendido.
En virtud de lo dicho, al no constatarse en la decisión impugnada la falta de motivación ni la ilogicidad de su fundamentación, se debe declarar en consecuencia, sin lugar lo aducido por el recurrente. Y así se declara.
Finalmente señaló el apelante, también como falta de motivación, que la recurrida comienza por establecer los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, para luego exponer parte del interrogatorio de testigos y pruebas documentales, posteriormente hace la valoración de las pruebas pero no hace mención a las conclusiones de las partes, ni se pronunció respecto a éstas, para así desestimar o estimar los pedimentos de las partes, alterando de forma el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional.
El apelante se refiere en principio a la forma en que fue plasmada la sentencia, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 364.2 del texto adjetivo penal, el juez está obligado a precisar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público a los fines de establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio. Por otra parte, el que la sentencia contenga parte del interrogatorio de los testigos, así como las pruebas documentales, no se traduce en una falta de motivación del fallo, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente.
Además adujo el apelante que el vicio de inmotivación emerge del hecho que el juez de la recurrida no ponderó las conclusiones hechas por las partes al término del debate, siendo que al respecto ha de esbozarse que tales conclusiones no son más que el resumen de las impresiones de las partes con respecto a lo acontecido en el juicio; tales alegatos son ponderados por el sentenciador al término del debate oral y público conforme el principio de inmediación, encontrándose éste obligado a reflejar en el fallo la apreciación de los medios de prueba que hayan sido sometidos al contradictorio.
Adicionalmente, ha de precisarse que entre los elementos formales que conforman la sentencia, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran: …1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”, desprendiéndose de la anterior transcripción que las conclusiones ofrecidas por las partes al término del juicio oral y público no conforman un elemento formal de la sentencia.
Con relación a lo anterior es pertinente señalar que esta Sala ha mantenido como criterio reiterado lo expresado en la sentencia N° 310-08, del 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, donde se sustentó: “…omissis…tenemos igualmente que el discurso relativo a las conclusiones a la cual llegan las partes, una vez que concluye la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, sólo tienen como finalidad ilustrar al Tribunal sobre el asunto que allí se ventila, pero no están sujetas a valoración probatoria alguna por el Juez de Juicio…”.
Adicionalmente, esta Sala pudo constatar en el acta de debate que el recurrente en las conclusiones presentadas al final del juicio hizo señalamientos con relación a los diversos órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio, siendo que en base a la valoración hecha por el a quo de cada uno de esos elementos probatorios quedó debidamente fundado en el fallo apelado, sin que se evidencia ni la contradicción ni la insuficiencia probatoria alegada por el defensor en sus conclusiones, por lo que el anterior alegato deberá ser considerado como carente de fundamento. Y así se declara.
De manera que, al no encontrarse debidamente comprobadas ninguna de las denuncias alegadas en el presente recurso, en virtud de las razones aludidas a lo largo de este fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto el 6 de octubre de 2008, por el abogado Luis Alfredo Ovelmejías Pacheco, en su condición de defensor del acusado Héctor Valero Vásquez, y en consecuencia confirmar la sentencia publicada el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALERO VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia publicada el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALERO VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2008, por el abogado Luis Alfredo Ovelmejías Pacheco, en su carácter de defensor del acusado Héctor Enrique Valero Vásquez.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
PONENTE
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE.
Exp. N° 2107-08
MACR/CSP/JCEA/DA/rg.-
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