REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 3 de noviembre de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Causa: No. 2107-08
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Luis Alfredo Ovelmejías Pacheco, en su condición de defensor del acusado Héctor Enrique Valero Vásquez, en contra de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2008, publicada el 22 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos Andersón Ojeda Pineda y Héctor Enrique Valero Vásquez, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal.
El 17 de octubre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2107-08, y en esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala César Sánchez Pimentel.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El abogado Luis Alfredo Ovelmejías, en su condición de defensor del acusado Héctor Enrique Valero Vásquez, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido y al ciudadano Andersón Ojeda Pineda, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal.
En este orden de ideas, se constata que el referido profesional del derecho, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, posee cualidad para impugnar en su condición de defensor del acusado de autos, tal y como se constata del acta de nombramiento, cursante al folio 160 de la cuarta pieza del expediente, y aceptación de defensa, cursante al folio 162 de la cuarta pieza del expediente.
De acuerdo al cómputo de días hábiles transcurridos, realizados por la abogada Lorelei Lezma Hager, Secretaria del Tribunal a quo, que corre inserto al folio 70 de la incidencia, se desprende que el abogado Luis Ovelmejías, presentó su recurso de apelación el 6 de octubre de 2008, es decir, el noveno día hábil siguiente al 22 de septiembre de 2008, oportunidad en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia impugnada, por lo que el referido recurso fue interpuesto dentro del término previsto en la ley, según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que el fallo impugnado no es de los catalogados por el legislador como irrecurrible o inimpugnable, toda vez que éste no se encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, por lo cual el recurso de marras debe ser Declarado Admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Esta Sala deja constancia que la Fiscal Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, así como las víctimas del presente caso, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo cursante al folio 72 de la incidencia, practicado por el Juzgado a quo.
DE LA AUDIENCIA
Se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del texto adjetivo penal, para el martes once (11) de noviembre del año que discurre, a las once de la mañana (11:00 am). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Ovelmejías Pacheco, en su condición de defensor del acusado Héctor Enrique Valero Vásquez, en contra de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2008, y publicada el 22 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos Andersón Ojeda Pineda y Héctor Enrique Valero Vásquez, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día martes once (11) de noviembre del año que discurre, a las once de la mañana (11:00 am), la audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese; asimismo déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp. N° 2107-08
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-
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