REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 4 de noviembre de 2008
198° y 149°


DECISIÓN: (275-08)
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Expediente: S5-06-1978

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público (28°) Penal, Dr. Ali Nuñez Moreno, en su carácter de defensor del ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, por no encontrarse la misma evidentemente prescrita.


Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa de los folios 12 al 18 del presente Cuaderno de Incidencia, Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Alí Núñez Moreno Defensor Público Penal Vigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Galeano Alza José Manuel, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

“En fecha 22 de marzo de 2006, se interpuso escrito contentivo de, (sic) la excepciones opuestas por esta defensa conforme al artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° ejusdem aunado al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal antes de la reforma en la cual se invocaba la prescripción de la acción penal.
Seguidamente en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal tercero de primera instancia en función de control del área metropolitana de caracas (sic) emitió pronunciamiento a la petición de la defensa, en la cual entre otras cosas acordó:

(…omissis…)

CAPITULO II
DEL DERECHO

Evidentemente estamos dentro del lapso procesal establecido para ejercer el respectivo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Control, siendo que formo parte del legitimado para ejercerla tal como lo dispone el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, tenemos que entender como primera instancia lo que establece el artículo 110 del Código Penal vigente, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:

“….se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Al analizar el artículo que antecede observamos que cuando nos indica pronunciamiento es tal como lo indica SENTENCIA Y DEBE SER FORZOSAMENTE CONDENATORIA, más no un pronunciamiento interlocutorio como lo es el Archivo de la actuaciones dictada por el juez de Control y por el cual recurro, aunado a que la norma indica el término REQUISITORIA, cuando este esta eliminado de nuestro actual sistema acusatorio, correspondiéndole por ende al Legislativo Nacional, reformar tal frase.

En sana critica planteada por esta defensa igualmente observa que en la norma no indica ni siquiera la acusación del Ministerio Público por ende sería ocasionar un resultado lesivo al debido proceso, el pretender que el archivo de las actuaciones interrumpe la acción penal y lo que es peor aún sin ser ni siquiera un acto conclusivo en el proceso, tal como si lo son el planteamiento de Archivo Fiscal, Acusación y solicitud de Sobreseimiento, actos estos establecidos en el Capítulo IV, Sección Cuarta del Título I del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando en la etapa en que nos encontramos como lo es la de investigación, la Juez de Control debe velar y cumplir por el correcto control judicial ya que al observar que existe una prescripción de acción penal, debe obrar de oficio por tratarse de un asunto de mero derecho.

Es importante señalar los supuestos que interrumpen la acción penal, a saber contemplados en el artículo 110 del Código Penal y son las siguientes:

1. Pronunciamiento de sentencia condenatoria.
2. Requisitoria librada contra el imputado, si este se fugare.
3. La citación como imputado que practique el Ministerio Público.
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter.
5. Diligencias y actuaciones procesales que le sigan.


Evidentemente no observamos que en ningún momento nos indique el pronunciamiento del Juez de Control, como en el presente caso ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, toda vez que este pronunciamiento es consecuencia de la inactividad del Fiscal del Ministerio Público, es decir al órgano investigativo, más no por causas atribuibles al imputado, toda vez que el Ministerio Público estuvo al tanto del lapso establecido de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y más aún, cuando la Juez de Control lo notifica para que conteste y ofrezca pruebas que considere pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del citado código, este no acude. El Archivo de las Actuaciones, dictado por la Juez de Control es una actuación que surge como consecuencia del debido proceso, para salvaguardar las garantías constitucionales propias del imputado, toda vez que estaba presentándose desde el 11/03/01 hasta el 20/03/03 ante la sede del Tribunal, sin que existiera algún acto conclusivo de la investigación.

Ahora bien, invoco la sentencia de fecha 02/06/05, exp (sic) n° 05-188. Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, siendo uno de sus extractos lo siguiente:

“…4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentra vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”

Tal como lo indica la jurisprudencia que antecede, los actos procesales que interrumpen la prescripción, son los posteriores a la citación del imputado, pero en el presente caso no ha sucedido la citación, del imputado, y mal pudiera tomarse la audiencia de presentación de imputados ante el Juez de Control como una citación, ya que ha sido la única oportunidad en que mi defendido ha acudido ante el órgano jurisdiccional, siendo entonces las actuaciones emitidas por el Juez de Control, ajustadas a derecho en fiel cumplimiento del debido proceso. Así las cosas, considera la defensa que la norma establecida en el artículo 110 del Código Penal, cuando nos refiere a los actos procesales, nos envía a la investigación de pruebas, y más aún que tales actos procesales son inherentes al Ministerio Público como accionante penal (Archivo Fiscal, Acusación y solicitud de Sobreseimiento) y que no sea ateñido (sic) al imputado.

PETITORIO

Con base a los argumentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, sea Admitido y en consecuencia DECLARADO CON LUGAR, el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por esta defensa y en consecuencia sea declarado la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 33 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Se evidencia del Cuaderno de Incidencia S5-06-1978 (Nomenclatura de esta Alzada) Folio 21, Boleta de Emplazamiento de fecha 05/05/06, dirigida a la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y recibida en esa Fiscalía en fecha 09/05/06, asimismo se constató al folio 40 del referido Cuaderno cómputo practicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21/06/06, donde se evidencia: “… ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER; Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA que desde el NUEVE (09) DE MAYO DE 20O6, HASTA EL DÍA DOCE (12) DE MAYO DE 2006, ha transcurrido un lapso de TRES (3) DÍAS HABILES”. De lo antes expuesto se concluye que transcurrió el lapso destinado a que el Representante de la Vindicta Pública contestara formalmente el Recurso de Apelación y no hubo formal contestación al Recurso.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa de los folios 7 al 9 del Cuaderno de Incidencia decisión de fecha 26/04/06 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otras cosas, se expuso lo siguiente:

(…omissis…)

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
• En fecha 22 de marzo de 2006 el Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, presentó escrito contentivo de excepciones.
• En fecha 27 de marzo de 2006 se dictó por el cual se acordó apertura Cuaderno de Incidencia y se ordenó notificar a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a sus notificación, conteste y ofrezca las pruebas que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El día 29 de marzo de 2006 la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio se dio por notificada de la excepción opuesta por la defensa. Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros llevados por este Tribunal se pudo constatar que efectivamente tal y como lo manifiesta la defensa en su escrito, en fecha 22 de mayo de 2002, fue fijado un plazo prudencial de 30 días para presentar el debido acto a conclusivo, omitiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos a que hace referencia la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual este juzgado decidió decretar el Archivo de las actuaciones y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cumplimiento a lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento al orden procesal previamente establecido, como garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al establecer el Legislador, mecanismos procesales idóneos para evitar vulnerar el derecho que tiene el imputado a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, se esta preservando innegablemente la Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, al haber decidido este Tribunal de Control en tiempo oportuno lo relativo al archivo de las actuaciones en virtud de la falta de presentación de acto conclusivo por parte del Titular de la acción penal, inevitablemente la causa penal debe ser archivada, esto significa que esta suspendida, y esto puede variar, vale decir, podría ser reaperturaza cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

¿Qué implica esta situación de archivo de las actuaciones? Cuando se declaró el archivo de las actuaciones en fecha 20 de marzo de 2003, este acto jurisdiccional interrumpió el curso de la prescripción, comenzando a correr nuevamente el lapso de prescripción desde la fecha retro mencionada, entendiéndose en consecuencia que si el presente caso se inició por la investigación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (4) AÑOS, estableciendo el artículo 108 ordinal 4ª como Prescripción Ordinaria para el delito en referencia que la misma prescribe por el transcurso de CINCO (5) AÑOS, y si observamos que desde la fecha en que fue interrumpida la prescripción (20 de marzo de 2003) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, resulta inaplicable la prescripción procesal que establece el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal resultando a todo evento forzoso declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Público Vigésimo Octavo Penal referida a la extinción de la acción penal, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. “…(…omissis…) declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Público Vigésimo Octavo Penal referida a la extinción de la acción penal, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE...”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistos los argumentos expresados en el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Alí José Núñez, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Galeano Alza José Manuel, así como la decisión impugnada, esta Sala a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente causa observa de las actuaciones que conforman la incidencia lo siguiente:

Cursa al folio 47 del Cuaderno de Incidencia auto de fecha 18/09/06 dictado por este Tribunal Ad Quem mediante cual se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales a objeto de su respectivo estudio. En tal sentido, el referido Juzgado Tercero de Control dirigió Oficio 1122-06 de fecha 20/09/06 a este Órgano Jurisdiccional Colegiado indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto en nuestros archivos no cursa la referida causa, en virtud de haber sido remitida a la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, en fecha 20/03/2003, bajo oficio 287-01, es por lo que este Tribunal oficiará nuevamente al Ministerio Público, a los fines de que informen el paradero de la referida causa”. (Folio 49 y 50 del Cuaderno de Incidencia.)

En fecha 05/10/06 este Órgano Jurisdiccional Colegiado dictó auto (folio 51 del Cuaderno de Incidencia) acordando librar Oficio al Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordenándole que solicitara el Expediente 893-01, referido al ciudadano Galeano Alzada José Manuel, a la Oficina de Archivos Judiciales. A tal efecto, el referido Juzgado libró Oficio 1244-06 de fecha 10/10/06 indicando que en esa misma fecha había solicitado el expediente señalado a la Oficina de Archivos Judiciales (folio 54 del Cuaderno de Incidencia)

Posteriormente en fecha 25/10/06, por cuanto no se había recibido el Expediente requerido, esta Sala dictó auto (Folio 55 del Cuaderno de Incidencia) ordenando solicitar información relacionada con el señalado Expediente que debía ser requerido a la Oficina de Archivos Judiciales por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Al respecto, el Juzgado A quo indicó mediante oficio 1321-06 de fecha 02/11/06 (Folio 58 del Cuaderno de Incidencia) que dirigió oficio con carácter de urgencia a la Oficina de Archivos Judiciales solicitando el Expediente.

En fecha 22/11/06 fueron recibidas en la sede de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones las actuaciones signadas con el N° 893-01 (nomenclatura del Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) ordenándose que se le diera entrada y asignarles el N° SA-5-06-1978 (folio 59 del Cuaderno de Incidencia).

En fecha 30/11/06 se dictó auto mediante cual se acordó: “En tal sentido, siendo que para tomar la decisión apropiada ajustada en derecho por esta Sala de la Corte de Apelaciones, son necesarias las Actas derivadas por el Ministerio Público relacionadas con la investigación del caso que nos ocupa, se ordena al Juzgado de Control provea lo conducente a que se remitan dichas actuaciones para que las haga llegar a esta Sala, a los fines legales consiguientes…” Adicionalmente se suspendió el lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 60 del Cuaderno de Incidencia). En fecha 16/01/07; 01/02/07; 21/02/07, 14/03/07; 25/04/07; se ratificó esta solicitud (Folios 63, 66, 71, 72, 81 respectivamente, del Cuaderno de Incidencia).

En fecha 11/05/07 se recibió Oficio 510-07 (folio 83 del Cuaderno de Incidencia) emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informando que en esa misma fecha solicitó a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas las actas relacionadas con la investigación seguida al ciudadano Galeano Alza José Manuel.

En fecha 05/06/07 este Órgano Jurisdiccional Colegiado dictó auto (folio 84 del Cuaderno de Incidencia), mediante el cual se acordó librar Oficio al Juzgado A quo a objeto que informara con relación a la remisión del Expediente solicitado a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fechas 11/06/07 y 19/06/07 mediante auto se ratificó la solicitud de información requerida al Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 86 y 88 del Cuaderno de Incidencia). De estas solicitudes se recibió Oficio 621-07 de fecha 14/06/07 emanado del mencionado Juzgado remitiendo copias certificadas de la comunicación N° FMP62°-0799-2007 de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público; de las cuales se desprende que el Despacho Fiscal solicitó se recabara la causa principal que se encontraba en la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, no obstante; el oficio indica textualmente: “…ahora bien, es deber de este Tribunal en Funciones de Control acotar que las actuaciones a las cuales hace referencia la Representante del Ministerio Público fueron recabadas de la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, por lo que luego fueron remitidas en fecha 22/11/2006, mediante oficio N° 1397-06. a ese Tribunal de Alzada.” (Negrillas de esta Sala)

En fecha 03/07/07 se dictó auto (folio 93 del Cuaderno de Incidencia) mediante el cual esta Alzada acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a objeto de que informara sobre la totalidad de las actuaciones originales del proceso seguido al ciudadano Galeano Alza José Manuel, toda vez que solo cursa ante esta Alzada dos Cuadernos de Incidencias, ratificando nuevamente esta comunicación en fecha 25/07/07 (folio 98 del Cuaderno de Incidencia). Como respuesta a lo anterior, se recibió Oficio 779-07 de fecha 30/07/07, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal indicando en auto de esa misma fecha se ordenó lo siguiente: “PRIMERO:…Librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información en relación a que si la referida causa fue redistribuida a un Fiscal distinto al Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Pública en comunicación enviada a este Despacho, informando que dicha causa no fue recibida en esa Fiscalía, lo cual va en contra de lo que aparece explanado en el libro de entrada y salida de este Tribunal, en cual dejaron constancia que en fecha 20/03/2001, se remitieron las actuaciones constante de 19 folios útiles a esa representación de vindicta pública. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Jefe de la Oficina de los Archivos Judiciales, solicitando la remisión URGENTE, del legajo en donde se encuentran el libro de oficios, el libro de remisiones, el libro de correspondencia y los copiadores de los oficios recibidos de este Tribunal, correspondiente al año 2001, a los fines de determinar si efectivamente dicha causa fue remitida a la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público y sus datos de remisión.” (Negrillas de esta Sala)

En fecha 06/11/07 este Órgano Jurisdiccional Colegiado dictó auto acordando librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, solicitando información relacionada con los trámites mencionados supra (folio 103 de la pieza 1 del cuaderno de Incidencia). En consecuencia se libró oficio N° 716-07. En fecha 20/11/07 y 05/12/07 este Tribunal Ad quem dictó auto acordando ratificar el contenido del Oficio 716-07 (folio 106 del Cuaderno de Incidencia).

En fecha 13/12/07 esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual el Dr. Erickson Laurens Zapata se aboca al conocimiento de la presente causa, de este abocamiento se notificó a las partes. (Folio 111 de la pieza 1 del Cuaderno de Incidencia).

En fecha 13/12/07 esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones recibió el Oficio 1320-07, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dio respuesta formal a lo solicitado por esta Alzada en fecha 20/11/07 (Folios 116 al 125 de la pieza 1 del Cuaderno de Incidencia). Asimismo, en fecha 15/01/08 se recibió Oficio 1357-07 emanado del Juzgado A quo mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° 767-07 ratificando el contenido del Oficio 1320-07 de fecha 06/12/2007 (Folios 126 del Cuaderno de Incidencia).

En fecha 18/01/08, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó librar Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información relacionada con la causa seguida al ciudadano Galeano Alza José Manuel, (folio 135 de la pieza 1 del expediente principal) a tal efecto, se libró Oficio 050-08. Posteriormente en autos de fechas 08/02/08 y 21/02/08 se acordó ratificar el Oficio 050-08 (Folios 140 y 155 del Cuaderno de Incidencia)

En fecha 03/03/08 fue recibida en esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones comunicación FS-AMS-004-01096-2008, de data 29/02/08, emanada del Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual informan “…fue recibida comunicación emanada de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual adjunta constante de dos (02) folios útiles copia del Oficio N° FMP62°-0799-2007, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (anexo copia simple), donde señala que el citado expediente Nº 893-01, debe reposar en el Archivo Judicial, por las razones que allí se especifican. No obstante, se le notifica que esta Fiscalía Superior instó vía telefónica a la ciudadana Silvia Honigman, Fiscal Sexagésima Segundo, para que realice las diligencias correspondientes a objeto de ubicar la supra mencionada causa; igualmente le participo (sic) que posteriormente se ratificó dicho pedimento por escrito.”

En fecha 28/03/07 (sic) esta Alzada dictó auto mediante el cual dejó asentado lo siguiente: “…se desprende del Oficio arriba explanado que el expediente seguido al ciudadano José Manuel Galenazo Alza fue remitido al la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público en fecha 20/03/01. El Cuaderno de Incidencia a que hace mención la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público fue recibido en esta Alzada el 22/11/06, según se desprende al folio 159 del cuaderno de incidencia contentivo del Recurso de Apelación en auto de esa misma data dictado por esta instancia. Adicionalmente se constata que en dicho cuaderno no reposan las actuaciones correspondientes a la averiguación penal. Por lo anteriormente expuesto se acuerda, conceder un lapso de quince días hábiles a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público para ubicar y remitir a este Tribunal Colegiado las actuaciones originales solicitadas en reiteradas oportunidades.” (Negrillas de esta Alzada).De lo antes acordado en autos se libró Oficio 189-08 a la mencionada Fiscalía.

En fecha 10-04-08, se recibió en esta sede comunicación FS-AMC-004-1253-008, de fecha 28/03/08, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indica que fue recibida comunicación emanada de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde ratifica que el citado expediente N° 893-01 relacionado con el ciudadano Galeano Alza José Manuel, debe encontrarse en el archivo judicial, en razón de que no se presentó el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 16/05/08 se recibió oficio N° FMP-62°-0755-08, de fecha 08/05/08 emanado de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde expresó: “Finalmente, le informo que esta Representación Fiscal procedió a realizar una búsqueda exhaustiva entre todas las causas que se encuentran físicamente en este Despacho, teniendo como resultado, que la causa in comento, no reposa en los archivos de esta fiscalía.” (negrillas de esta Alzada).-

Así las cosas, ha constatado esta Alzada que los hechos que dieron origen a la presente Incidencia se iniciaron en fecha 11/03/01, tal como se desprende al folio 35 de la pieza 1 del expediente S5-06-1978 (Nomenclatura de esta Alzada), fecha en que fue presentado en calidad de imputado al ciudadano Galeano Alza José Manuel, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (Copia Certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, folios 35 y 36 del Cuaderno de Incidencia llevado por esta Alzada).

A objeto de la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, Dr. Ali Nuñez Moreno, en su carácter de defensor del ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2006 mediante la cual declaró sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando constancia este Órgano Jurisdiccional Colegiado en la narrativa antes efectuada, de todas y cada una de las diligencias practicadas para recabar el expediente original y proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que para la presente fecha y luego de las innumerables diligencias ordenadas tanto al Órgano Jurisdiccional de Instancia como al Órgano Fiscal a fin de resolver el Recurso de Apelación planteado en la causa que nos ocupa, advierte esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que el tiempo transcurrido desde el 20/03/03, fecha en la cual se decretó el Archivo de las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta a los folios 10 al 12 del Cuaderno de Incidencia (Recabado de la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal), han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, por lo que de Oficio se examina la prescripción de la acción penal en el caso de marras.

Así pues, el imputado de autos Galeano Alza José Manuel, titular de la Cédula de Identidad N° 81.118.081, fue presentado ante el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/03/01, por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, decidiendo el Tribunal de Instancia continuar el Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

Sin embargo, observan estos Decisores que hasta la presente fecha hubo inactividad por parte del Representante de la Vindicta Pública por cuanto hasta este momento no presentó ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ninguno de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación, a pesar de las diligencias requeridas por este Superior Despacho y por conocer el titular de la acción penal que la presente causa cursaba ante el Juzgado A quo antes señalado, siendo que tal situación vulnera el derecho del imputado a un proceso y a una decisión dentro del plazo razonable el artículo 49 ordinal 3 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En materia de prescripción, la norma sustantiva penal prevé, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

(…omissis…)

4° Por cinco años, si el delito si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” (Negrillas de esta Alzada)

Por tanto, tomando en consideración el término medio aplicable de la pena, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinaria de 20/10/00) se establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, al sumar ambos extremos, es decir, el límite mínimo y el límite máximo, obtenemos como resultado ocho (8) años, por lo que el término medio de la pena es de cuatro (4) años, en consecuencia el límite de la pena que debe tomarse en consideración es de cuatro años, siendo que en el presente caso resulta ineludiblemente aplicable el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en primer lugar tenemos unos hechos que ocurrieron en fecha 11/03/01, y por los cuales se le imputó al ciudadano Galeano Alza José Manuel el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, asimismo en fecha 20/03/03 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, decretó el Archivo de las actuaciones; en segundo lugar tenemos una inactividad por parte de quien ejerce la Acción Penal, que se observó a lo largo del proceso en virtud que el Ministerio Público no presentó ninguno de los actos conclusivos a que a que se refieren los artículos 322, 325 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 37.022 de fecha 25/08/00) y en tercer lugar tenemos la norma sustantiva en su artículo 108 ordinal 4°, la cual prevé que la acción penal para los delitos cuya pena sea de tres años o más la prescripción de la acción penal se establece por cinco años y que el término medio aplicable a la presente causa es de cuatro años, en razón de ello esta Sala concluye que desde el 20/03/03 fecha en la cual el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Decretó el Archivo de las actuaciones, han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, por lo que resulta obvio que ha transcurrido más del tiempo previsto para que en la presente causa se aplique la prescripción de la acción penal, por cuanto en el presente caso ha transcurrido con creces el tiempo a los efectos de la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano Galeano Alza José Manuel.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la Causa seguida al ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.018.081, en virtud de que han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 20/03/03 fecha en que se decretó el archivo de las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control hasta la presente fecha, y a quien se le seguía el proceso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo término medio es cuatro años, y por aplicación expresa del artículo 108 del Código Penal en su numeral 4 que establece cinco (5) años para la prescripción de la acción de delitos cuya pena sea superior a tres años se observándose claramente que ha transcurrido más del tiempo excedido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa atendiendo a lo preceptuado en el artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Sala en razón del Decreto antes expresado, considera inoficioso dictar pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la Causa seguida al ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.018.081, en virtud de que han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 20/03/03 fecha en que se decretó el archivo de las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control hasta la presente fecha, y a quien se le seguía el proceso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo término medio es cuatro años, y por aplicación expresa del artículo 108 del Código Penal en su numeral 4 que establece cinco (5) años para la prescripción de la acción de delitos cuya pena sea superior a tres años se observándose claramente que ha transcurrido más del tiempo excedido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa atendiendo a lo preceptuado en el artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Sala en razón del Decreto antes expresado, considera inoficioso dictar pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

JOG/CMT/CCR/TF/ago.-
Causa: S5-06-1978


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 4 de noviembre de 2008
Año 198° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a): DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO OCTAVO PÚBLICO PENAL, que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la Causa seguida al ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.018.081, en virtud de que han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 20/03/03 fecha en que se decretó el archivo de las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control hasta la presente fecha, y a quien se le seguía el proceso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo término medio es cuatro años, y por aplicación expresa del artículo 108 del Código Penal en su numeral 4 que establece cinco (5) años para la prescripción de la acción de delitos cuya pena sea superior a tres años se observándose claramente que ha transcurrido más del tiempo excedido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa atendiendo a lo preceptuado en el artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Sala en razón del Decreto antes expresado, considera inoficioso dictar pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa”.

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


JOG/ago.-
Causa: S5-06-1978

Notificado:

Fecha:________________Firma:______________Hora___________


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 4 de noviembre de 2008
Año 198° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a): FISCAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la Causa seguida al ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.018.081, en virtud de que han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 20/03/03 fecha en que se decretó el archivo de las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control hasta la presente fecha, y a quien se le seguía el proceso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo término medio es cuatro años, y por aplicación expresa del artículo 108 del Código Penal en su numeral 4 que establece cinco (5) años para la prescripción de la acción de delitos cuya pena sea superior a tres años se observándose claramente que ha transcurrido más del tiempo excedido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa atendiendo a lo preceptuado en el artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Sala en razón del Decreto antes expresado, considera inoficioso dictar pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa”.

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


JOG/ago.-
Causa: S5-06-1978

Notificado:

Fecha:________________Firma:______________Hora___________


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 27 de octubre de 2008
Año 198° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a): que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la Causa seguida al ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.018.081, en virtud de que han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y siete (7) días, desde el 20/03/03 fecha en que se decretó el archivo de las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control hasta la presente fecha, y a quien se le seguía el proceso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo término medio es cuatro años, y por aplicación expresa del artículo 108 del Código Penal en su numeral 4 que establece cinco (5) años para la prescripción de la acción de delitos cuya pena sea superior a tres años se observándose claramente que ha transcurrido más del tiempo excedido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa atendiendo a lo preceptuado en el artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Sala en razón del Decreto antes expresado, considera inoficioso dictar pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa”.

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


JOG/ago.-
Causa: S5-06-1978


Notificado:

Fecha:________________Firma:______________Hora___________


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 27 de octubre de 2008
Año 198° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a): que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha, cuyo contenido es del tenor siguiente: “……”

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


JOG/ago.-
Causa: S5-06-1978





































Exp Nº 061978
OJG/CMT/CC/R+/ale*











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de octubre de 2007
196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACION:

Se hace saber: a la DRA. SUHAM EL BADICHE, en su carácter de Defensora Pública (21°) Penal de esta Circunscripción Judicial, defensora del ciudadano CARLOS JULIO VARELA MORENO, a quien se le sigue causa en el Tribunal (44°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, signada bajo el N° 44C-2887-04, nomenclatura de ese Juzgado, que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su persona, en su carácter de defensora del imputado de marras. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se declare la nulidad relativa del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24/11/2006, mediante el cual se dejó sin efecto la Audiencia Oral que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a-quo que convoque a las partes a una Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la representación arriba mencionada se servirá firmar la presente boleta en señal de haber sido notificada.

LA JUEZ PRESIDENTE

ELSA JANETH GOMEZ MORENO


Notificado:

FECHA: _________________FIRMA:________________HORA



Exp. N° 07-1763
EJGM/mgom



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de octubre de 2008
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACION:

Se hace saber: a la Fiscal (121°) del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal de está Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del imputado CARLOS JULIO VARELA MORENO. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se declare la nulidad relativa del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24/11/2006, mediante el cual se dejó sin efecto la Audiencia Oral que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a-quo que convoque a las partes a una Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la representación arriba mencionada se servirá firmar la presente boleta en señal de haber sido notificada.

LA JUEZ PRESIDENTE

ELSA JANETH GOMEZ MORENO


Notificado:

FECHA: _________________FIRMA:________________HORA



Exp. N° 07-1763
EJGM/mgom







quien manifestó NO Acorgese al precepto constitucional y su deseo de no declarar, asimismo ACEPTO facilitar sus datos de identificación personal quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sioguiente manera: Nombre ORLANDO RAFAEL, Apellidos: CHIRINOS RINCONES quien es: Venezolano, natural de : Caracas, fecha de nacimiento: 04-03-68 de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía Metropolitana





“... En el día de hoy, LUNES OCHO( 08) de Enero del (sic) 2007, siendo las 2:50 horas de la tarde, para realizar la audiencia PARA OIR AL IMPUTADO fijada por este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penaldel Área Metropolitana de Caracas, en el caso seguido en contra del ciudadano: ORLANDO RAFAEL CHIRINOS RINCONES titular de la cédula de identidad N° V-9.486.617 por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICA, y estando presente el Fiscal 81° De Derecho Fundamental Área Metropolitana de Caracas Dr. ARIAS REVILLA VICTOR HUGO, el imputado de autos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS RINCONES titular de la cédula de identidad N° V-9.486.617. Asistido por la Defensa Pública Penal N° 45 DR. GABRIEL CEDEÑO La Juez DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria NERY ALVAREZ, la verificación de las presencias de las partes, quien informo que se encuentran presentes todas las partes, a excepción de las victima...Segudamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal 81° de Derecho Fundamental Dr. ARIAS REVILLA VICTOR HUGO, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Tribunal quien expone:” Esta representación Fiscal siendo la oportunidad legal presenta al imputado ORLANDO RAFAEL CHIRINOS RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.617, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscrito (sic) a la Comisaría Generalísimo “ Francisco de Miranda”, según acta de aprehensión de fecha 08-01-07, toda vez que el mismo fue denunciado por la ciudadana ELIZABETH GREGORIA, titular de la cédula de identidad N° 6.445.006 toda vez que el referido ciudadano investido de funcionario le propino golpe con los puños manos y pies a los (sic) Ernesto Salazar titular de la cédula de identidad N° 4.296.306 y Carlos Jonás Blanco indocumentado, quien (sic) se desempeñan como barredores de la negra Hipólita, en tal sentido considera el Ministerio Público que la acción desplegada por el funcionarios (sic) CHIRINOS RINCONES ORLANDO RAFAEL quien se desempeña como sargento segundo, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 176 del Código Penal el delito de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS prevista (sic) y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito para el imputado ORLANDO RAFAEL CHIRINOS RINCONES Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto considera este Despacho que hay un concurso real de delito y por cuanto se trata de funcionarios (sic) policial que puede obstaculizar la investigación, además que están claro (sic) todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. “Acto seguido el Tribunal le solicita al Ministerio Público se sirva ilustrar acerca de los particulares que se mencionan a continuación a los fines de mantener el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes informar acerca: indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que usted acaba de narra y en cuanto a las lesiones genéricas causadas a los referidos ciudadanos si consta algún reconocimiento médico legal, en las presentes actuaciones y en que momento fueron estos ciudadanos privados de su libertad. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso: “ De conformidad a lo asentado en el acta de aprehensión se observa que los funcionarios procedieron a efectuar la aprehensión del sargento CHIRINOS RINCONES ORLANDO RAFAEL en virtud de la denuncia me (sic) efectuada de la ciudadana Elizabeth Gregoria, por el hecho ocurrido en fecha 07-01-07, toda ves que el referido ciudadano había efectuado golpes con manos y los pies a los ciudadanos Ernesto Salazar, el ciudadano RAFAEL FARIAS y Carlos JONÁS Blanco, esto hecho a juzgar por la entrevista rendidas por las victimas que dicen que estaban por las merceden (sic) llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana y los montaron en la jaula y los golpearon y le echaron gas y que posteriormente fue llevado al Hospital Vargas donde no se obtuve (sic) ningún (sic) a (sic) documentación que nos indiquen que tipo de lesiones fueron, esto sucedió el día 07-01-07, como a las nueve y once de la noche en la plaza de las Mercedes, del Municipio Baruta y son trasladados los tres al Hospital Vargas. Con respecto a la aplicación del artículo176 del Código Penal, esto ocurre por muy breve tiempo pero fueron privados de su libertad, este funcionario en compañía de otros ciudadanos que no se sabe si eran funcionarios pero este era el único que se encontraba uniformado”... Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenia el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre el (sic) recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se le informo (sic) de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo II Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios, De la Suspensión Condicional del Proceso y De la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38,39, 40,41,42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ORLANDO RAFAEL CHIRINOS RINCONES titular de la cédula de identidad N° V-9.486.617, quien está debidamente asistido por el defensor Pública (sic) Sexagésimo Quinto (sic) (45) DR. GABRIEL CEDEÑO, quien manifestó NO Acorgese al precepto constitucional y su deseo de no declarar, asimismo ACEPTO facilitar sus datos de identificación personal quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sioguiente manera: Nombre ORLANDO RAFAEL, Apellidos: CHIRINOS RINCONES quien es: Venezolano, natural de : Caracas, fecha de nacimiento: 04-03-68 de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía Metropolitana... quien expuso : ” Me encontraba yo haciendo un dispositivo por solicitud de la misión Negra Hipólita, se encontraba una unidad de pelotón de apoyo y una unidad tipo ambulancia de la misión negra Hipólita, cuando me entreviste con el ciudadano coordinador quedamos de acuerdo en que el (sic) se iba encargar de parte del abordaje de las personas indigentes y yo me iba a encargar con los otros funcionarios de la parte de seguridad después de haber estado de acuerdo nos dirigimos hacia el sector del panteón nacional, donde ellos se encargaron de abordar a las personas y montarlas en la camioneta que ellos cargaban de la misión negra Hipólita, después de realizado el dispositivo nos dirigimos hacia la plaza las mercedes ubicada cerca del Ministerio de Educación yo me encontraba en la parte de atrás de la unidad 0800, cuando ellos soltaron a un ciudadano porque les había hecho necesidad en la unidad de ellos con el logotipo allí? (sic) Contestó: “ Ellos cargaban varias personas vestidas de civil para custodiar a las personas que estaban montados en la unidad en la unidad de ellos para que no se escaparan”. Tercera: ¿ Diga usted si la persona que se hizo necesidad fue la misma que monto en la patrulla suya? Contestó: “ No el que yo monte en la patrulla era el que se quería cortar las venas porque no quería ir a esa misión porque decía que sabía lo que hacían allá, en eso llegó una señora discutiendo y señalándome que yo le había pegado”. Cuarta: ¿ Diga usted si recuerda que tipo de necesidad hizo ese ciudadano? Contestó: “ De tipo heces” Quinta: ¿ Diga usted los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión? Contestó: “Mi persona, el Agente SUBERO Jesús, el Agente Liendo Carlos el Agente Romero Darwin, el Agente Pettit Pedro, el agente Gómez Víctor, el agente Gudiño Inerci y agente Arangure Ángel. Acto seguido a los fines de ilustrarse el tribunal vista la decisión que ha de tomar le realiza al imputado las siguientes preguntas Primera:¿ Puede indicar usted donde se encuentra adscrito? Contestó: “ A la dirección de orden público de la Policía Metropolitana”. Segunda: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando en la Policía Metropolitana? contestó: “17 años”. Tercera: ¿ Podría indicar usted cómo obtiene el conocimiento de que estaban trasladando personas de la misión de negra Hipólita? Contestó: “ Yo estaba en mi comando y me dijo el coordinador el inspector Ángel Zambrano, que me trasladara a Parque Carabobo visto el acto del Presidente del 10 (sic)”. Cuarta: ¿Diga usted si el inspector lo nombró solo a usted para ese traslado? Contestó: “ El me nombra y nombra el servicio que se integra de varios funcionarios”. Quinta:¿ Diga usted cuantos funcionarios se encontraban en el lugar? Contestó: “ Se encontraba la unidad mía que tenía los 7 efectivos, otra unidad de apoyo como con cinco efectivos” Sexta: ¿ Podría indicar usted a qué hora llegaron a Parque Carabobo? Contestó: “ Como a las ocho y veinte”. Séptima: ¿ Podría indicar usted al tribunal que observo (sic) una vez que arribo a Parque Carabobo? Contestó: “Observe una carpa, una ambulancia de negra Hipólita, y una unidad automotor con el distintivo de negra Hipólita”. Octava: ¿Podría indicar usted si había en el autobús que usted señala adscrito con el lema de negra Hipólita personas a cargo de ese operativo? Contestó: “ Si habían varias vestidas de civil”. Novena: ¿Podría indicar a este tribunal quien le solicita a usted la colaboración para calmar o controlar a esa persona que se quería cortar las venas? Contestó: “El coordinador Gerardo, por cuanto una vez abordado lo iban montar (sic) en la unidad de negra Hipólita y no se quería montar se tiraba en el piso el gritaba que se iba a cortar las venas y fue cuando me dijo el coordinador que lo montara en la unidad mía”. Décima: ¿Podría indicar cuánto tiempo aproximado tenían ustedes realizando este operativo cuando sucedió el hecho por el cual lo señalan? Contestó: “Nosotros llegamos a la plaza de las mercedes y avistaron a un seño mayor y los ciudadanos de negra Hipólita lo abordaron y el señor dijo que el (sic) no iba para allá porque el (sic) barría por ahí, en eso vemos que salió de la unidad de Negra Hipólita un señor negro moreno (sic) con los pantalones abajo y nos dijo el coordinador que se había hecho necesidad en la unidad en la unidad de ellos, y todos los señores que ya habían abordado y montado en la unidad de la Negra Hipólita estaban como alterados y alborotados, además porque ese señor se había hecho la necesidad dentro de la unidad donde se encontraban todos, en eso es que llega la señora tomándole nota a la unidad y le digo que porque le toma nota si yo lo que estaba era prestando la colaboración a ellos y ellos son los que se encargan de abordarlos y montar a los señores en su unidad. Décima primera: ¿ Diga usted si tuvo algún tipo de discusión con esa señora que lo señala a usted como el agresor? Contestó: “ No, ella llegó derechito a la unidad donde yo estaba”. Décima Segunda:¿ Puede indicar usted a este tribunal de acuerdo con el operativo y el apoyo que usted manifiesta haber estado presentando el día de los hachos si logro observar alguna persona que son renuentes a irse en la misión de la Negra Hipólita? Contestó: “Si, a ellos también lo montan en contra de su voluntad, se ponen agresivos”. Décima Tercera: ¿ Podría usted indicar al tribunal cuando termino su labor de custodia o su apoyo a la Misión Negra Hipólita? Contestó: “Bueno después de lo sucedido el Coordinador dijo vamos a llevar a las personas al terminal de oriente, nos fuimos la (sic) unidad de la Negra Hipólita iba adelante y yo iba atrás custodiando allí quedaron (sic) todos en el terminal de oriente e inclusive el que se quería cortar las venas”. Décima cuarta: ¿Podría indicar usted a este tribunal si existen otras personas que pueden corroborar la versión aportada por usted en esta audiencia? Contestó: por supuesto, todos los demás funcionarios de la policía Metropolitana que estaban prestando el apoyo además todos lo civiles que estaban en el operativo de la Negra Hipólita y el Coordinador Gerardo, que se encontraba a cargo. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano, Defensor Público 45° Penal en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL CHIRINOS RINCONES
......”



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, de de Abril 2007
197º y 148º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. 06-1978


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el Defensor Público (28°) Penal, Dr. ALI NUÑEZ MORENO, en su carácter de defensor del ciudadano GALEANO ALZA JOSÉ MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa arriba mencionada, referida a la extinción de la acción penal, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.


Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá ¿entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
SEGUNDO: Que la DRA. MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado JOSÉ GODOFREDO VALERO LA CRUZ y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por la Dra. MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado JOSÉ GODOFREDO VALERO LA CRUZ.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JESUS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ
Exp N° 07-2109
JOG/CMT/CC/RC/ale*