REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Nº 277-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-08-2367
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la cedula de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre.
A tales fines observa esta Sala observa que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
De la interpretación de dicha disposición legal, se observa que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso de apelación incoado a los requisitos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el Defensor Privado de los imputados, ciudadanos WILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME titulares de la cedula de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente, impugnabilidad subjetiva-. Así se declara.-
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, la Sala observa que del examen de las actuaciones se evidencia que el recurso incoado por el Defensor Privado de los ciudadanos WILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la Cedula de Identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente fue presentado en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida, impugnabilidad objetiva, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control.
Por lo que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que los apelantes de autos poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, asimismo que fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente; y por último que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la Cedula de Identidad N.V- 16.543.999 y 18.711. 882, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la Cedula de Identidad N. V- 16.543.999 y 18.711. 882, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre mediante la cual decreto privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437 literal c), 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-08-2367
JOG/CCR/CMT/TF/IMFR.