REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 19 de noviembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2480-2008 (Aa) S-6
PONENTE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su condición de defensores de los acusados ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dejó sin efecto la boleta de emplazamiento realizada a la Fiscalía 57º del Ministerio Público y la tramitación del recurso de apelación incoado por los referidos abogados en ejercicio.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 23 de octubre de 2008, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 28 de octubre de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.

-I-
DEL AUTO RECURRIDO


En el auto recurrido fechado 1 de octubre de 2008, el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 2 de la 5ª pieza del expediente, se lee lo siguiente:

“Luego de una minuciosa revisión realizada en la presente causa, este Tribunal pudo constatar que no consta en expediente, acta en la cual los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN… se dan por notificados de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 06 de Mayo del año en curso, por tal razón esta Instancia Judicial ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA BOLETA DE EMPLAZAMIENTO REALIZADA A LA FISCALÍA 57º MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los ciudadanos HERTZEN A. VILELA y JUAN LUIS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio antes mencionados, todo conforme a lo estatuido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto particípese a las partes de lo aquí acordado.”

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los abogados HERTZEN A. VILELA y JUAN LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los acusados ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“Omissis.
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 ejusdem…
Omissis.
La decisión dictada mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2008, resulta apelable por disposición del artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que causa gravamen irreparable, consistente en que al tener que notificar mediante acta a los acusados de la publicación de la sentencia, tiene que volver a abrirse el lapo de impugnación y ello permitiría al Ministerio Público gozar de un nuevo plazo para impugnar no sólo la condena de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE PINTO, sino también- y mucho más grave- la absolución del coimputado CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, que actualmente se encuentra definitivamente firme por no haber sido apelada por el Ministerio Público, y que además está protegida por la doble conformidad; lo cual definitivamente resulta atentatorio contra el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Omissis.
No se trata simplemente de dejar sin efecto el emplazamiento indebidamente realizado, puesto que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación interpuesto contra sentencia no debe ser notificado; sino que se está dejando sin efecto no sólo la tramitación del recurso que habíamos interpuesto oportunamente, sino el propio recurso, pues tendría que notificarse a los acusados de la publicación de la sentencia a través de un acta que ninguna disposición adjetiva contempla.
El referido auto pretende la reposición del proceso, al estado de notificar a nuestros representados del contenido del fallo publicado el 06 de mayo del año en curso, bajo el argumento de que tal notificación debe practicarse mediante un acta levantada al efecto, olvidando el contenido de lo dispuesto en los artículos 182 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
La notificación de la publicación de la sentencia fuera del lapso, no es un acto que por su naturaleza o por la letra de la ley, sea necesario realizar en la persona de los acusados, pues éstos ya fueron notificados personalmente al término del debate sobre el dispositivo del fallo y, sintéticamente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme lo ordena el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta notificación de publicación de la sentencia puede ser perfectamente realizada en los defensores, pues únicamente sirve para conocer el lapso que ellos tendrán a los fines de interponer sus recursos.
Omissis.
En consecuencia, consideramos que en el presente casi si se ha dado cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se ha realizado válidamente la notificación, tanto de la sentencia dictada, así como de la posterior publicación de su texto íntegro ocurrida el 06 de Mayo de 2008; por lo que debe continuarse con la tramitación del recurso tempestivamente interpuesto por nosotros, ya que lo contrario se violentaría el derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues se le concedería una nueva oportunidad al Ministerio Público no sólo para impugnar la sentencia dictada por este Juzgado –que no recurrió oportunamente-, sino también para contestar el recurso interpuesto por la defensa –que tampoco contestó, a pesar de la irregularidad de haberlo emplazado, contrariando lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, ciudadano Juez, consideramos que son suficientes las razones que hemos expuestos para demostrar la procedencia del presente recurso, por lo que respetuosamente solicitamos su declaratoria Con Lugar y, subsiguientemente, se REVOQUE por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2008; dejando con pleno efecto la tramitación del recurso de apelación oportunamente ejercido por nosotros, y dejando sin efecto el emplazamiento realizado a la representante del Ministerio Público, en acatamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Omissis.
El Ministerio Público, observa que, el auto dictado por este Juzgado de Juicio, el cual ha sido impugnado por la defensa, no persigue lo manifestado por la defensa, de una forma poco jurídica, extralimitando el fin perseguido por el juzgador, el cual es simplemente y como ha sido lo señala su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Adjetivo Penal…
Con este auto, el órgano judicial persigue que se subsane un error cometido, en cuanto a la no notificación de la sentencia dictada en fecha 06-05-2008, de los acusados de autos, a fin de determinar su conformidad o no, para el ejercicio de los recursos previstos en la Ley, de lo cual su defensa técnica se encarga de elaborar el escrito correspondiente, constituyendo en consecuencia, un acto que por su naturaleza debe ser notificada personalmente a los propios interesados (acusados).
Esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados, en contra del auto dictado por este órgano judicial, en fecha 01-10-2008, ya que su argumento es infundado, dejando en entredicho la actuación judicial, contenida en dicho auto, inobservando la finalidad de sanear un error cometido en la no notificación de los acusados de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, ya realizado y publicado.”

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados HERTZEN VILELA SIBADA Y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, considera pertinente este Despacho Judicial, efectuar un análisis exhaustivo del proceso que se ha seguido a los acusados CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2007, se inició el juicio público de los acusados CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Que la referida audiencia pública se reanudó el 29 de noviembre de 2007 y luego de recibir algunos órganos de prueba, se fijó nuevamente para el día 13 de diciembre de 2007.

Que efectivamente continuó el debate público de los referidos acusados en la fecha citada, 13 de diciembre de 2007, ordenándose en la misma su continuación para el 19 de diciembre de 2007.

Que el juicio en referencia continuó el 18 de diciembre de 2007, oportunidad en la que se dio lectura a algunos dictámenes periciales y se ordenó la continuación del debate para el 11 de enero de 2008.

Que el juicio de los acusados CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, se reanudó el 15 de enero del presente año, el cual se fijó para su continuación el 29 de enero de 2008.

Que el 29 de enero de 2008 se continuó el debate y se ordenó, luego de recibir algunos órganos de prueba, suspender el mismo para el 14 de febrero de 2008.

Que en fecha 23 de mayo de 2008, la Fiscal 57º del Ministerio Público, abogada CARMEN ESTANGA, presentó diligencia ante el Juzgado Undécimo de Juicio y dejó constancia de lo que textualmente se trascribe:

“Omissis…
“….SE OBSERVÓ QUE AL ASIENTO NO. 16, VUELTO DEL FOLIO 209 DE FECHA 06-05-2008 DEL LIBRO DIARIO QUE LLEVA ESTE JUZGADO, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PUBLICÓ SENTENCIA CONDENATORIA EN LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS ANARGUI ARAQUE y CESAR VARGAS PINTO, SIN QUE CONSTE TAL PUBLICACIÓN EN LAS ACTAS PROCESALES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE No. 11-J-422-07. SOLICITO A ESTE JUZGADO SE PRONUNCIE SOBRE ESTA IRREGULARIDAD. ES TODO.”

Que seguidamente a la diligencia consignada por la Oficina Fiscal, aparece agregada a los autos y con fecha 6 de mayo de 2008, el texto íntegro de la sentencia pronunciada en el caso seguido a los acusados CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, aún cuando no constan en autos las actas del debate en cuya oportunidad se pronunció el dispositivo del fallo.

Que en la parte dispositiva de la sentencia aludida, el Juez ordenó textualmente el registro, publicación, su asiento en el libro diario y la notificación a las partes de la decisión pronunciada.

Que en fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial penal dictó auto mediante el cual acordó “…notificar a las partes a los fines de imponerlas de la Sentencia dictada en fecha 6 de Mayo del año en curso por el ciudadano Regino Antonio Cova Rojas, Juez para ese entonces de este Despacho…” (folio 166). Así se observa que se libró boleta de notificación a la Fiscalía 57º del Ministerio Público, a los abogados HERTZEN VILELA SIBADA Y JUAN LUÍS GONZÁLEZ y a la ciudadana HELENA HUAMAN DE YARUMARE, en su condición de víctima. Sin embargo, a los acusados CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, se libraron boletas de notificación sin número, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Omissis…
“…deberá comparece ante la sede de este Despacho, el día siguiente de haber recibido la presente notificación, a los fines de imponerlo, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de Mayo del año en curso…”

Que al folio 173 de la pieza cuatro del presente expediente, aparece la consignación de la boleta de notificación librada al ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“Omissis…
“…en la dirección citada no se encontraba persona que pudiera recibir la boleta por lo que procedí a dejar la misma en el buzón…”


A los folios 179 al 204 del presente expediente corre inserto el escrito de apelación consignado por los abogados HERTZEN VILELA SIBADA Y JUAN LUÍS GONZÁLEZ.

Al folio 226 de la pieza cuarta del presente expediente corre inserto auto de fecha 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó EMPLAZAR al representante de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que conteste, en el lapso de tres días, el recurso de apelación que interpuso la defensa de la acusada ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, contra la sentencia que la condenó a cumplir la pena de tres meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

Al folio dos de la quinta pieza del presente expediente, corre inserto auto de fecha 1 de octubre de 2008, pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual es objeto de recurso de apelación, mediante el cual acordó:

“Omissis..
“Luego de una minuciosa revisión realizada en la presente causa, este Tribunal pudo constatar que no consta en expediente, acta en la cual los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.201.455 y 12.831.594, se dan por notificados de la decisión dictada por este Despacho en fecha 06 de Mayo del año en curso, por tal razón esta Instancia Judicial ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA BOLETA DE EMPLAZAMIENTO REALIZADA A LA FISCALIA 57º MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los ciudadanos HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos antes mencionados, todo conforme a lo estatuido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto particípese a las partes de lo aquí acordado….”

Ahora bien, de todas las actuaciones que rielan a los autos, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida pronunció el texto completo de la sentencia definitiva en fecha 6 de mayo de 2008, siendo que la misma se publicó fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las copias certificadas del libro diario remitidas a esta Instancia Superior por el Tribunal de la recurrida, el juicio público de los acusados CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO y ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN culminó en fecha 26 de febrero de 2008, según consta de la copia certificada del asiento Nro. 14 de libro diario llevado por dicho Despacho Judicial, pues no aparecen insertas en el expediente las actas del debate que recogieron las últimas audiencias que se realizaron en el referido juicio, específicamente las actas correspondientes a las fechas 14, 19 y 26 de febrero, fecha ésta última que culminó el juicio y se pronunció el dispositivo del fallo.

Se observa entonces, que entre el día 26 de febrero y el 6 de mayo de 2008, transcurrieron, según las copias certificadas del libro diario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuarenta y dos días hábiles, lo que ameritaba indiscutiblemente la notificación del fallo pronunciado a todas las partes del proceso, lo cual fue obviado por el Tribunal de la Causa.

Igualmente se observa que el Tribunal de la recurrida dictó un auto acordando emplazar al representante del Ministerio Público, una vez consignada la apelación que interpusieran los abogados HERTZEN VILELA SIBADA Y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, fundamentando el aludido emplazamiento en la norma prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ajusta al procedimiento para la contestación del recurso de apelación a que alude el artículo 454 ibidem, pues en el caso de marras no se está en presencia de la apelación de un auto a los que alude el artículo 447 ejusdem, sino en contra de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

De tal forma, que observa esta instancia superior que en el caso sub examine existe un desorden procesal que genera indefectiblemente una violación al debido proceso, no sólo al publicar extemporáneamente el fallo definitivo, omitir su notificación a los acusados, cuando de forma expresa se ordenó efectuarlo y luego de ello, al iniciar el trámite de la apelación, se procede a emplazar a la Oficina Fiscal, de conformidad con una norma que no es aplicable al caso en concreto y concediendo un lapso, incluso, de menor días al que establece la ley adjetiva penal, para dar respuesta a la apelación interpuesta en el caso de marras.

De tal suerte, que no existe certeza procesal de la forma como deben computarse los lapsos en la presente causa, a los efectos de presentar los recursos y escritos correspondientes, siendo en consecuencia que la determinación judicial adoptada por el Tribunal de Mérito se encuentra ajustada a derecho, a los efectos de garantizar a todas las partes el debido proceso y el acceso a la justicia en los plazos determinados por la ley, para lo cual no debe existir duda alguna acerca de cuando se inician y cuando culminan, máxime cuando en el caso de marras la sentencia en cuestión se publicó fuera del lapso de los diez días a que alude el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y además se ordenó la notificación a las partes sin que ello se cumpliera.

En relación a este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera inveterada su criterio jurisprudencial, estableciendo claramente “….si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06)….” Sentencia Nro.60 del 1 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Corolario de lo precedentemente señalado hace concluir a esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y en consecuencia se confirma la providencia judicial dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de octubre de 2008, mediante la cual acordó dejar sin efecto la boleta de emplazamiento realizada a la Fiscalía 57º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la tramitación del recurso de apelación incoado por los abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su condición de defensores de los acusados ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dejó sin efecto la boleta de emplazamiento realizada a la Fiscalía 57º del Ministerio Público y la tramitación del recurso de apelación incoado por los referidos abogados en ejercicio.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2480-2008 (Aa) S-6