REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 6

Caracas, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

RECUSACIÓN
PONENTE: Dra. GLORIA PINHO
EXP. 2490-2008 (Cr) S-6


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la recusación planteada por el profesional del derecho LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER en contra del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, por considerarlo incurso en la causal de recusación prevista en los numerales 6, 7 Y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación ha sido propuesta en la causa signada bajo el número 429-07 nomenclatura del Juzgado de Juicio antes señalado.

DE LAS ACTAS

El 14 de noviembre de 2008, la recusante consignó escrito de recusación ante el referido Juzgado de Juicio. (Folio 3 y vto ).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juez recusado presentó informe en el cual expresa entre otras cosas: “...que... DECLARE INADMISIBLE, la recusación interpuesta en mi contra por el (sic) LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER (sic), en atención de los argumentos preteridos, asimismo me reservo el derecho de ampliar los presentes alegatos y reproducir los medios probatorios ofertados, y en la definitiva DECLARE SIN LUGAR la recusación…” (Folios 4 al 9).

En fecha 17-11-08, el Tribunal A-quo, libró Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 2).

El 18 de noviembre de 2008, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la referida Unidad de Recepción antes mencionada, quedando asignada la presente recusación a esta Sala. (Folio 24).

En esta misma fecha, este Tribunal Colegiado, recibe el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dió entrada en el libro respectivo, asignándole la numeración 2490-2008 (Cr) S-6 y designando como ponente a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala a los fines de resolver observa:


MOTIVO DE LA RECUSACION

Para recusar al Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el recusante LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER, expresa:

“ Las razones fundadas para dicha reacusación (sic) como bien se establece en los artículos anteriores, visto que en el Tribunal se emitió opinión inapropiada de las supuestas resultas del presente cobro de costas, de la forma siguiente: “Dr. Si en la cárcel por un cigarrillo matan.., qué será por 400 millones de bolívares…” Este comentario lo realiza el Juez, en presencia de la Dra. YLENY DURAN MORILLO, de forma jocosa, en fecha 15 de Octubre de 2008, día en que fue nombrada y juramentada esta nueva retasadora. No conforme a ello, desde ese entonces, hasta la presente fecha, este juzgador se a (sic) ocupado de mantener un silencio procesal, violatorio de todo punto de vista, en un procedimiento de juicio de retasa, que es un procedimiento breve, establecido en la ley de abogados en los artículos 26, 27 y 28…por cuanto se debió dictar un auto dentro de los ocho días siguientes al nombramiento y juramentación del Juez retasador…no existen razones legales, para que un Juez designado a un Tribunal, emita opiniones, mantenga la violación reiterada del debido proceso y la denegación de justicia, favoreciendo directamente a la parte condenada en costas, donde existe evidentemente el riesgo de la parcialidad, por cuanto inexplicablemente la parte condenada en costas, a pesar del retardo procesal, no ha manifestado interés alguno de celebrar y culminar con el procedimiento de retasa, habiendo sido solicitado por ellos.” .(Folio 3 y vto).


INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, señaló en su informe lo siguiente:

“Vista la recusación presentada por el Abogado LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER(sic), contra quien suscribe, en mi condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver esta juzgador previamente observa: PRIMERO
Señala el recurrente:
“Las razones fundadas para dicha reacusación (sic) como bien se establece en los artículos anteriores, visto que en el Tribunal se emitió opinión inapropiada de las supuestas resultas del presente cobro de costas, de la forma siguiente: “Dr. Si en la cárcel por un cigarrillo matan.., qué será por 400 millones de bolívares…” Este comentario lo realiza el Juez, en presencia de la Dra. YLENY DURAN MORILLO, de forma jocosa, en fecha 15 de Octubre de 2008, día en que fue nombrada y juramentada esta nueva retasadora. No conforme a ello, desde ese entonces, hasta la presente fecha, este juzgador se a (sic) ocupado de mantener un silencio procesal, violatorio de todo punto de vista, en un procedimiento de juicio de retasa, que es un procedimiento breve, establecido en la ley de abogados en los artículos 26, 27 y 28…por cuanto se debió dictar un auto dentro de los ocho días siguientes al nombramiento y juramentación del Juez retasador…no existen razones legales, para que un Juez designado a un Tribunal, emita opiniones, mantenga la violación reiterada del debido proceso y la denegación de justicia, favoreciendo directamente a la parte condenada en costas, donde existe evidentemente el riesgo de la parcialidad, por cuanto inexplicablemente la parte condenada en costas, a pesar del retardo procesal, no ha manifestado interés alguno de celebrar y culminar con el procedimiento de retasa, habiendo sido solicitado por ellos.”.
SEGUNDO
Como inicio de este informe, debo referir que mi único objetivo es el cumplimiento de mi deber en la correcta administración de justicia, que no es otro sobre la base de la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
En primer lugar, lo alegado por el Recusante respecto de la frase que él me atribuye en su escrito de recusación, es total y absolutamente falso. Mi persona jamás ha mantenido contacto con el ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER, ni de trato ni de comunicación, así como tampoco con la ciudadana YLENY DURAN MORILLO, retasadora propuesta por él, a quien ni siquiera conozco de vista. Por tal motivo mucho menos pude haber conversado con ellos y emitir una frase de tal naturaleza que ni en este ni en ningún otro caso, o bajo ninguna circunstancia yo pronunciaría. Señalamientos por demás que considero falsos y temerarios, sin coherencia alguna, al manifestar el recusante que mi persona hizo mención respecto del monto de dinero intimado, supuestamente cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), lo cual no guarda relación con la suma real de la intimación incoada por el ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER, que es de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo). Este monto real de la intimación se evidencia del escrito del monto intimado, de fecha 11 de Junio de 2001, inserto de los folios 51 al 59 de la pieza 3° del presente expediente.
Además de ello, este juzgador no podría emitir siquiera un comentario sobre el monto de la intimación, pues no se ha discutido aún con los retasadores acerca del quantum, para poder tener una idea del mismo.
El aparte in fine del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que entre otros funcionarios, los jueces no podrán mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas las partes.
Siempre respetuosamente de este y todos los principios constitucionales y procesales, realizo como Juez del Tribunal el análisis de las causas que se me ponen en conocimiento, en audiencia frente a todas las partes comprometidas y luego emito los pronunciamientos correspondientes que de dichas audiencias dimanen. Por otro lado, las informaciones administrativas respecto de los asuntos relativos a los expedientes del Tribunal, las da el Secretario a las partes solicitantes, tal y como es su función de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por ello que ni someramente habría la posibilidad de que mi persona entablara una conversación con el ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER y la ciudadana YLENY DURAN MORILLO sobre la causa en la cual el primero es parte y la segunda la retasadora propuesta por él, si siempre he seguido estas normas de trabajo en el desempeño de mi función como Juez.
En segundo lugar, señala el Recusante, que mi persona ha mantenido un silencio procesal que de alguna manera ha devenido en denegación de justicia. Ello también es incierto, ya que este Tribunal tomó juramentación de la retasadora YLENY DURAN MORILLO, en fecha 15 de Octubre de 2008, pero sin que para el momento de tal juramentación, ni posterior a él hasta la presente fecha, haya constancia de la consignación del monto fijado como honorario de la retasadora, tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Sin la constancia de la consignación de los emolumentos al retasador, este Juez no puede dar como constituido el Tribunal retasador y menos aún fijar como Tribunal Colegiado, la audiencia para decidir sobre la retasa.
El artículo 29 de la Ley de abogados señala lo siguiente: (omisis)
La Ley de Abogados es clara. Hasta que los retasadores no hayan recibido sus honorarios, el Tribunal retasador no puede constituirse. Y no hay constancia en actas de que la ciudadana YLENY DURAN MORILLO, haya recibido sus emolumentos respectivos de parte de quien la propuso, es decir, el propio recusante LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER.
El ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER, señala en su escrito de fecha 15 de Octubre del presente año e insert al folio 93 de la 5° Pieza del presente expediente que se compromete a subrogar el pago de los emolumentos a la ciudadana YLENY DURAN MORILLO, pero en ningún momento consta en actas que haya cumplido con su obligación. ¿ Cómo pretende darle impulso procesal a un juicio si ni siquiera ha cumplido con los requisitos que le correspondían realizar como parte interesada en él?.
El Tribunal, siempre actuando conforme a derecho y las normas del Debido Proceso, advirtió de esta situación al ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER, en el auto de fecha 12 de Noviembre del presente año. Este auto se emitió en razón de una diligencia del hoy recusante de fecha 06 de Noviembre en el cual increpaba a este Tribunal a constituir el Tribunal retasador, pero sin haber cumplido con el requisito del pago de los emolumentos al retasador propuesto por él y dejar constancia de ello en autos. Decía el hoy recusante que en virtud de que el proceso de retasa se encontraba, según sus palabras “paralizado”, la retasadora YLENY DURAN MORILLO se encontraba en riesgo de renunciar.
Por eso, en fecha 12 de Noviembre, en el auto mencionado, el Tribunal le solicitó que aclarara si la ciudadana retasadora YLENY DURAN MORILLO continuaría o no con sus funciones, así como que aclarara respecto de la consignación de los honorarios de ésta.
Luego, no es como señala el recusante, que este juzgador ha paralizado el proceso de retasa a su antojo y en supuesta connivencia con la otra parte (pues también presume el recusante de manera falsa, que hay un interés en beneficiarla). Al contrario, ha sido por falta del propio recusante y de su aparente desconocimiento del proceso de retasa, del cual se jacta de decir que es un procedimiento breve, que el mismo no ha tenido más impulso procesal del que ha debido tener. Aunque un procedimiento pueda ser calificado como breve, debe sin embargo cumplir con todos y cada uno de los pasos establecidos para así respetarlo y respetar tambien, más importante aún, el Debido Proceso que debe cumplirse en los juicios de cualquier índole. Y en el caso que nos ocupa, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
Desconoce este Tribunal los motivos por los cuales los solicitantes de la retasa, es decir, los Representantes legales de la Asociación Amigos de Los Ciegos no han hecho mención a la falta de constitución del Tribunal retasador, pero en todo caso ello es atribuible al ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER por faltar al procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados.
En concordancia con las consideraciones ya expuestas, conforme al espíritu y propósito del presente informe, este juzgador considera que la recusación intentada en mi contra por el ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZESE, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar, por cuanto dicha institución esta destinada a preservar la imparcialidad de los jueces en sus decisiones y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 cuyo dispositivo reza: “(omisis)”, toda vez que si interpretamos conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, el dispositivo adjetivo que fundamenta la recusación, observamos que indefectiblemente debe ser declarada sin lugar por considerar que el presunto supuesto de procedencia que afecta la imparcialidad se funda en decisiones cuya naturaleza opera de pleno derecho (ope legis), toda vez que resulta incontrovertible tal como se desprende de los hechos narrados que a juicio del recusante constituyen causal de recusación, que los mismos se contraen a actuaciones inherentes al ejercicio y potestad decisoria de los jueces. En este sentido, el ciudadano LEXTER JOSE ABRUZZE pretende fundamentar la recusación y fundar la misma en supuestos falsos argumentando hechos no imputables al tribunal, lo cual equivaldría a distorsionar el espíritu propósito y razón del legislador con el objetivo de la transparencia en el proceso penal, siendo respetuosamente del debido proceso adjetivo expresado en el citado dispositivo, artículo 86 ordinal 8, subsumiendo la conducta inmanente al ejercicio de las facultades del Juez (omisis).
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos antes planteados solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente incidencia de recusación que DECLARE INADMISIBLE, la recusación interpuesta en mi contra por el LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER, en atención de los argumentos preteridos, asimismo me reservo el derecho de ampliar los presentes alegatos y reproducir los medios probatorios ofertados, y en la definitiva DECLARE SIN LUGAR la recusación” (Folios 4 al 9).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis respectivo a las actas, observa la Sala, que el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER, denuncia una serie de hechos, sin traer a los autos sustento alguno que pruebe dichas afirmaciones.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Con vista a la norma transcrita ut supra, y no constatando la Sala que el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER sustentara sus argumentos y probara lo expresado en el escrito de Recusación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, es por lo que se declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER, en contra del Juez Noveno Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, por manifiestamente infundado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se acuerda declarar INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER, en contra del Juez Noveno Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, por manifiestamente infundado.

Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

DRA. GLORIA PINHO
PONENTE
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO




LA JUEZ, TEMPORAL


DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES




GP/PMM/BRQ/YC/yngrid
Exp. No. 2490-2008 (Cr) S-6.