REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 26 de Noviembre de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 3431-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por la Dra. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NIGHER ALEXANDER ACOSTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.753.354, en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en fecha 04 de agosto del año 2008, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido la Sala observa: con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, el mismo posee legitimidad activa, toda vez que es la defensora del ciudadano NIGHER ALEXANDER ACOSTA UZCATEGUI, imputado en la presente causa, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala. Igualmente, el recurso fue presentado tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, se evidencia que se trata de una decisión recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Texto Adjetivo Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem al identificado ciudadano.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensor Público Septuagésima Novena (79°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NIGHER ALEXANDER ACOSTA UZCATEGUI, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en fecha 04 de agosto del año 2008, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

VBG /RHT/RDG/AAC/MV
Causa N°: 3431-08