REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 3433-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2008, fundamentada en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 19C-2647-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio y de este domicilio.

Del acta de inhibición de la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, se desprende lo siguiente:

“… en mi condición de Juez (19º) de Primeras Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de seguir conociendo de las actuaciones originales signadas con el Nº 19C-2647-08 (Nomenclatura de este Tribunal), referida a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el ABG. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA REFERIDA CAUSA. Ahora bien visto escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el Abg. VICENTE EMILIO MUÑÑOZ GIL, con base a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 2, 13, 18, 30 y 31, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales En fecha 14-08-08 este Tribunal dicto decisión en la cual declaro (sic) SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el ABG. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en fecha 24-08-08 la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 25-09-2008 (sic) por los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, en su carácter de Defensores de SALVADOR REMIREZ (sic) RAMIREZ, relativa a que se declare la nulidad de la decisión dictada el 14-08-2008 por la Juez 19º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara la nulidad de la decisión dictada el 14-08-2008 por la Juez 19º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. REINA MORANDY MIJARES por la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Ordena la celebración de una audiencia oral a los fines que en ella se debate lo que es materia del amparo constitucional interpuesto el 2-6-2008 por la Defensa del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ…” Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que emitió opinión en la presente causa al haber declarado sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ…Ahora bien por lo antes mencionado me inhibo de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional por haber emitido opinión en fecha 14 de Agosto de 2008, en el cual declare sin lugar la Acción…”.

UNICO

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Argumenta la Juez de Instancia encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…por haber emitido opinión en fecha 14 de Agosto de 2008, en el cual declare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoado (sic) por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ…”.

Consta en autos, copias debidamente certificadas, tanto de la decisión emitida el día 14 de agosto de 2008, por la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, en su condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, así como de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la nulidad de la decisión de instancia, documentales que se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, evidenciándose sin lugar a dudas que la imparcialidad de la ciudadana Juez REINA MORANDY MIJARES se encuentra afectada, dado que no debe conocer de una decisión que le ha sido anulada, por afectación de su capacidad subjetiva y ello originó su desprendimiento de la causa.

En este orden, al encontrarse acreditada la causal invocada por la juez hoy inhibida, denota como consecuencia que existe un motivo grave que afecta su imparcialidad, como es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo lo procedente y ajustado a derecho la declaratoria de HA LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este contexto y a mayor abundamiento, es destacable traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización u por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.

Aunado a ello, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.

Por consiguiente, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que la situación planteada por la ciudadana REINA MORANDY MIJAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, como lo es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y en consecuencia, procede la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana REINA MORANDY MIJAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 19C-2647-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio y de este domicilio.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días (27) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ANTIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3433-08
RHT/RDG/VBG/AAC