REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 3428-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2008, por el ciudadano JONNY A. MORENO P, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.989, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos RIVAS MACHADO LUÍS SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19.305.266, y BERMÚDEZ LUÍS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.691.375, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Asimismo, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Resaltado de la Sala)


En colación con las normas antes transcritas, es de hacer notar lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrita y subrayado de la Sala)
En este sentido, el caso objeto de estudio por parte de esta Sala va dirigido contra la decisión dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano abogado JONNY A. MORENO P., a favor de sus representados RIVAS MACHADO LUÍS SAMIR y BERMÚDEZ LUÍS ALFREDO, en el acto de la audiencia de prorroga prevista en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las disposiciones anteriormente señaladas se evidencia con meridiana claridad, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo, por lo que solo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones plasmadas por el recurrente, así como las del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral de prorroga celebrada el 29 de septiembre de 2008, de conformidad con el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es inimpugnable.

En consecuencia, al tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el articulo 437 literal “c” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONNY A. MORENO P, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.989, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos RIVAS MACHADO LUÍS SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19.305.266, y BERMÚDEZ LUÍS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.691.375, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo no es susceptible de apelación.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


VENECI BLANCO GARCÍA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG/jmoa.-
Causa N° S7/3428-08