REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 11 de Noviembre de 2.008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10°-Aa-2332-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado ELÍAS ANTONIO ROJAS ZORRILLA, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2.008, en la cual fue NEGADA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DE CONFINAMIENTO, a su patrocinado, alegando “… la decisión asumida por el Juez A quo, no se sujeta al mandato legal que determina la progresividad y efectividad de los derechos humanos y aparte la invariabilidad de la Cosa Juzgada, la que se vería modificada si aceptáramos la opinión de dicho Juzgado, ya que el mismo tomó una decisión que no puede estimarse constitucionalmente adecuada ni conforme con el principio de legalidad penal y de seguridad jurídica, la interpretación y la aplicación aislada que hace el Juez A quo del Artículo 56 del Código Penal, al pretender hacer coincidir el supuesto previsto en dicha norma al caso de autos como es el delito de Robo Genérico, ya que, éste no se encuentra contemplado dentro de las prohibiciones establecidas en el citado Artículo 56 de la norma adjetiva penal; invocando entonces, para la procedencia del presente recurso, lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensora del penado ELÍAS ANTONIO ROJAS ZORRILLA, como consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 44 del respectivo cuaderno de incidencia, además fue debidamente fundamentado; ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le fue negada la medida de prelibertad de confinamiento a su patrocinado.

Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado ELÍAS ANTONIO ROJAS ZORRILLA, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2.008, en la cual fue NEGADA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DE CONFINAMIENTO, a su patrocinado, alegando que la decisión asumida por el Juez A quo, no se sujeta al mandato legal que determina la invariabilidad de la cosa juzgada, la que se vería modificada si aceptáramos la opinión de dicho Juzgado, ya que el mismo tomó una decisión que no puede estimarse constitucionalmente adecuada ni conforme con el principio de legalidad penal, de seguridad jurídica, ni con el principio de mayor efectividad de los derechos fundamentales, la interpretación y la aplicación aislada que hace el Juez A quo del Artículo 56 del Código Penal, al pretender hacer coincidir el supuesto previsto en dicha norma al caso de autos como es el delito de Robo Genérico, ya que, éste no se encuentra contemplado dentro de las prohibiciones establecidas en el citado Artículo 56 de la norma adjetiva penal, causando un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto se le está cercenando su sagrado Derecho a la defensa y además se le está negando la posibilidad de toda reinserción social a través del confinamiento, solicitando sea anulada la decisión dictada por el Juez A quo de fecha 06/10/2008 y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado de autos, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa al penado ELÍAS ANTONIO ROJAS ZORRILLA, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2.008, en la cual fue NEGADA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DE CONFINAMIENTO, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ



CACHM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-
EXP N° 10°-Aa-2332-08