REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº: 10°As-2324-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, actuando en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano YONDER JOSÉ BARBOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.288, interpuesto para impugnar la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado décimo quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre del año 2.008, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del encausado en referencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de nombre TIBEY MARGARITA BASTARDO CISNEROS; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que se ejerciera, la existencia en la recurrida de los supuestos de hecho, previstos en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el incumplimiento del mandato legal contenido en los Artículos 1, 6, 19, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de motivación, lo que implica conforme se alega, se le ha violentado al encausado, su derecho a la defensa, por ende al debido proceso lo que se revierte en la no obtención de la tutela judicial efectiva, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada primeramente, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa como defensor privado del ciudadano YONDER JOSÉ BARBOZA RAMOS, en este proceso, impugnando la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que le es adversa a los intereses que representa, por cuanto resultó CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que se diera cabal cumplimiento a las exigencias legales que rigen ese acto, tales como la motivación suficiente y adecuada de la decisión dictada.

Del mismo modo debe indicarse que en el Artículo 451 eiusdem, se establece lo siguiente:
“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Tratándose en este caso, de la impugnación de la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado A quo, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público en este caso, por otra parte, a su vez se verifica que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza III de este expediente penal, aunado que fue debidamente fundamentado, exponiendo debidamente el sustento del mismo y las soluciones que pide, se le den al conflicto presentado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a lo solicitado por el recurrente y en relación con la contestación del recurso que hiciera la representación del Ministerio Público, en este caso, pudo evidenciarse que la A quo, libró la boleta de emplazamiento para esa parte, una vez recibida como fuera el Recurso de Apelación que ha dado lugar a esta intervención de la Sala décima, y como lo ha dictaminado la máxima instancia judicial a nivel nacional, una vez la Instancia Judicial procede de este modo, el lapso debe computarse, luego de haber sido recibida la boleta respectiva, por cuanto se trata de este modo, en todo caso de resguardar de la manera más amplia posible el contradictorio en el proceso; por lo que al constatarse que el lapso establecido legalmente para hacer uso de ese derecho, acorde a lo determinado por el Juzgado competente para ello, no había finalizado o fenecido la oportunidad para ejercerlo, declarándose entonces tempestivo y por ende, serán válidamente y de igual forma, también considerados los argumentos allí explanados, ratificados como sean en la audiencia respectiva.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.049, actuando en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano YONDER JOSÉ BARBOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.288, recurriendo de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado décimo quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre del año 2.008, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del encausado en referencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal; toda vez que se ha verificado que ese acto de impugnación procesal ejercido por la defensa en este caso, reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, actuando esta Alzada, de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el décimo día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.) a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, actuando en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano YONDER JOSÉ BARBOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.288, recurriendo de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado décimo quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre del año 2.008, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del encausado en referencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de nombre TIBEY MARGARITA BASTARDO CISNEROS, dándose cumplimiento a lo establecido en los Artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 eiusdem. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE DE LA MAÑANA (11 a. m.).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA





ABG. ESPT. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES





DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO B.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


ASUNTO N° 10-As-2324-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/carlos d.-