REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

DECISIÓN: N° ________

EXPEDIENTE N° 10Aa 2305-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación, cursante del folio 01 al 13 del Cuaderno Especial, interpuesto por TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ, y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, en contra de la Decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por el Tribunal Quincuagésimo del Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 251, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en fecha 09 de septiembre de 2008, cursa al folio 28 del Cuaderno Especial, CÓMPUTO CERTIFICADO, emanado del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual HACE CONSTAR:

“…Que desde el día 29 de agosto de 2008, fecha en que se realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos y quedó notificado el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Audiencia, relativa a la causa No 13149-2008, nomenclatura de este Tribunal, hasta el día 08-09-2008, fecha en que fue interpuesto el escrito de Apelación por parte de la Abg. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, transcurrieron SEIS (06) días hábiles especificados de la siguiente manera: Lunes primero (01), Martes dos (02), Miércoles Tres (03), jueves Cuatro (04) Y Viernes Cinco (05), y Lunes (08) del Mes de septiembre del año 2008…”

Visto que en fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 35 del Cuaderno Especial, Planilla de Remisión de Expediente No 13149-2008, proveniente del Juzgado 50 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No 1084-08, de fecha: 22-09-2008, constante de 01 pieza (s) con 34 folios útiles (respectivamente), (y 0 anexos), habiéndosele asignado el número de asunto AP01-R-2008-001038, y una vez efectuada la distribución del día de hoy, quedó asignado el presente expediente CON DETENIDOS a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto que en fecha 26 de septiembre de 2008, cursante al folio 36 del Cuaderno Especial, se observa auto, dictado por esta Sala, mediante el cual se le da ingreso al Cuaderno Especial en la presente causa.

Visto que en fecha 29 de septiembre de 2008, cursa al folio 37, auto dictado por esta Sala, mediante el cual se acuerda asignar la presente Ponencia a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Visto que en fecha 02 de octubre de 2008, cursa del folio 38 al 39, del Cuaderno Especial, auto dictado por esta Sala, mediante el cual, previa revisión de las actuaciones, establece: “… y visto que en el presente Cuaderno Especial no cursa en autos copia certificada de la decisión impugnada por la defensa, lo procedente es devolver las presentes actuaciones al Tribunal A quo, con el objeto que se subsane la omisión previamente observada por esta Alzada, esto es que agregue la copia certificada de la decisión impugnada por la defensa correspondiente a la Audiencia para Oír al Imputado celebrada el 29 de Agosto de 2008, aspecto este relevante para la adecuada tramitación del acto procesal de impugnación ejercido en este caso, debiendo ser remitido a esta Sala las presentes actuaciones en un lapso NO MAYOR A VEINTICUATRO (24) HORAS contados a partir del recibo del presente oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 eiusdem…”

Visto que en fecha 06 de octubre de 2008, cursa al folio 60 del Cuaderno Especial, Oficio No C-50º C. 1111-2008, recibido en esta Sala procedente del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite Cuaderno de Incidencia, correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, en virtud que se incorporó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 29-08-2008 y del acta de presentación de detenidos de la ut supra mencionada fecha.

Visto que en fecha 06 de octubre de 2008, cursa al folio 61 del Cuaderno Especial, auto dictado por esta Sala, mediante el cual ordena el reingreso del Cuaderno Especial recibido del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Visto que en fecha 07 de octubre de 2008, cursa del folio 62 al 65 del Cuaderno Especial, auto dictado por esta Sala, mediante la cual establece lo siguiente:

“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Agosto de 2008, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º , y, 252 ordinales 1º y 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en (sic) el (sic) artículo (sic) 277 del Código Penal, esta Sala observa:
En fecha 08 de septiembre de 2008, la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su condición de defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, consigna escrito mediante el cual interpone el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Aquo, en fecha 29 de agosto de 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2008, por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, esta Sala observa que la misma posee legitimidad activa, toda vez que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, y no está demás mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005, dejó asentada en decisión con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA (SIC) ‘…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…’; sin embargo del folio veintiocho (28) del presente Cuaderno Especial cursa el cómputo certificado practicado por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se constata que a partir del día 29 de agosto de 2008, fecha en la cual la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada TIBIAY BETANCOURT BORREGALES, se dio por notificada de la decisión del Tribunal A quo (hoy objeto del presente recurso), habían transcurrido seis (06) días hábiles de Despacho, los cuales son los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de septiembre de 2008, y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2008, es por lo que esta Sala establece que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea, de conformidad con el artículo ut supra transcrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso fue interpuesto al sexto (6º) día posterior a la notificación de la decisión, lo que lo hace extemporáneo; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, en relación con los artículos 172 y 435, todos del referido Código Adjetivo; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibidem.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Agosto de 2008, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y, 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en (sic) el (sic) artículo (sic) 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Adjetivo Penal…”
Visto el escrito presentado, cursante del folio 72 al 73 del Cuaderno Especial, en fecha 09 de Octubre de 2008, por la DRA. TIBISAY BETANCOURT B., Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52º del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“…De la revisión realizada al Expediente se pudo constatar que del Cómputo de los días de Despacho, certificado por el Secretario del Truibunal (sic) Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, existe un error material en virtud, que el día Primero de Septiembre (sic) de 2008, fue un día NO LABORABLE, se celebró el Día de Creación de la DEM, aunado al hecho que ese día dicho Tribunal no estaba de Guardia, en consecuencia solicito a la Corte nuevo cómputo y se verifique si ese día el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial laboró.
Pedimento que se realiza de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto el auto dictado, cursante del folio 76 al 77 del Cuaderno Especial, en fecha 14 de octubre de 2008, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual establece lo siguiente:

“Visto la diligencia presentada por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES , en condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ, WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, mediante la cual manifiesta: (…); es por lo que esta Sala acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que revise el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en condición de Defensora de los ciudadanos Imputados VICTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ, WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por el Tribunal A quo, hasta la fecha en que la misma presentó el escrito de apelación, tomando en consideración lo expuesto por la Defensa, así como también el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue emplazada la representante del Ministerio Público hasta la fecha en que dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, si fuere el caso, debiendo ser remitido a esta Sala, las presentes actuaciones en un lapso NO MAYOR A VEINTICUATRO (24) HORAS contados a partir del recibo del presente oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 eiusdem…”

Visto el auto dictado, cursante del folio 79 en fecha 24 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual establece:

“Por recibido en fecha 15-10-2008, el Cuaderno de Incidencias aperturado (sic) con ocasión al escrito interpuesto, por el Abog. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los imputados de autos, en relación a la causa No 13149-2008, nomenclatura de este Despacho y relativa a los imputados VICTOR ADONAIS MARQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMIREZ, y WILLIAM JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 29-08-2008, mediante la cual este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) a los imputados de autos, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la alzada solicita el computo (sic) efectivo desde la fecha de la decisión hasta que la Defensora Pública interpuso el recurso de apelación, así como el computo (sic) desde que el fiscal se dio por notificado hasta que dio contestación del recurso de apelación, es por lo que este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Verificar a través del Libro Diario los días de despacho comprendidos entre los días 28-08-2008 hasta el 08-09-2008, fecha esta en la cual la Defensora Pública interpuso el recurso de apelación.
SEGUNDO: Remitir el presente cuaderno de Incidencias a la sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Visto el Cómputo Certificado, cursante al folio 80, de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual establece:
“…Quien suscribe, Abg., IGOR D. CAZORLA P. Secretario adscrito al Juzgado QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE CONSTAR: “Que desde el día 29-08-2008, fecha en que se realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos y quedó notificado el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Audiencia, relativa a la causa No 13149-2008, nomenclatura de este Tribunal, hasta el día 08-09-2008, fecha en que fue interpuesto el escrito de Apelación por parte de la Abg. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, transcurrieron CINCO (05) días hábiles especificados de la siguiente manera: Martes dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04) y Viernes Cinco (05), y Lunes (08) del Mes de Septiembre del año 2008. Efectivamente en fecha 01 de Septiembre fue el día de la conmemoración de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, I (sic) y en el calendario del tribunal estaba marcado el día como de guardia y en virtud de que el tribunal se encontraba de guardia por receso judicial…”
Visto que en fecha 29 de octubre de 2008, cursa del folio 81 al 82 del Cuaderno Especial, fue recibido en esta Sala, Oficio No C-50º C. 1152-2008, proveniente del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted muy respetuosamente, a los fines de remitirle anexo al presente Oficio, Cuaderno de Incidencias, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, correspondiente a la causa signada con el No 13.149-08 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra de los ciudadanos: VICTOR ADONAIS MARQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMIREZ y WILLIAMS (SIC) JOSÉ RAMIREZ ZAMBRANO, asimismo se le hace de su conocimiento que a los ciudadanos ut supra mocionados (sic) se le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 Ejusdem. Por cuanto han transcurrido un (01) mes y Veinticuatro (24) días, sin que el Ministerio Público haya presentado su Libelo Acusatorio, igualmente es de hacer de su conocimiento que por error involuntario se remitió computo (sic) contando un día el cual no hubo despacho toda vez, que en la fecha 01-09-2008 fue el día la (sic) conmemoración de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto cotejando el calendario del Tribunal junto con el libro diario arrojo (sic) que en el calendario estaba marcado dicho día como de guardia y siendo que este Juzgado se encontraba en guardia permanente por el receso judicial. Alterándose dicho calendario en el lapso comprendido en dicho período de receso lo que ocasiono (sic) el error involuntario…”
Y visto que en fecha 29 de octubre de 2008, cursa al folio 83 al 84, auto dictado por esta Sala, mediante el cual ordena dársele reingreso en el Libro respectivo y el curso de Ley al presente Cuaderno Especial.
Considera esta Sala que, dada las circunstancias, se hace justo y necesario cumplir estrictamente con la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, de altísimo contenido garantista, por cuanto, obviamente, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ha incurrido en un error que ha trascendido hasta este Tribunal Colegiado, haciéndolo incurrir, a su vez, también en error, por cuanto al realizar el cómputo, indebidamente, en seis (06) días, generó que esta Sala partiera de un falso supuesto para determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación incoado; por cuanto, en principio, corresponde a esta Sala revisar la legitimación, la temporalidad y la recurribilidad o impugnabilidad en cuanto al recurso se refiere, tal como está previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no cumplirse con el literal “b” del artículo 437, que establece la temporalidad, era imperativo para esta Sala declarar Inadmisible el presente Recurso de Apelación.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que debe respetárseles a los justiciables en el proceso penal, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49; la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26; y, el carácter instrumental del proceso, establecido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, observa esta Sala que establece la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 147, de fecha 12 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada, Doctora MIRIAM MORANDY, lo siguiente:
“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…”. (Sentencia No 988, de fecha 13 de julio de 2000)

En el mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 634, de fecha 23 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Doctor FRANCISCO CARRASQUERO, estableciendo lo siguiente:
“…La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia no 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento.
A mayor abundamiento,, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia no 80/2001, del 1 de febrero)…”

Ahora bien, visto que la razón asiste a la Defensa, en cuanto a su alegato relativo al error evidenciado en el cómputo realizado por el Tribunal a quo, dado que tal error fue admitido por el mencionado Tribunal, considera esta Sala que en protección estricta de los derechos e intereses de la Defensa y en respeto de la Tutela Judicial Efectiva, es imperativo para esta alzada actuar en función de las circunstancias que han emergido de tal situación, tratando de subsanar los actos erróneamente realizados por el Tribunal a quo, que por vía de consecuencia también ha alcanzado a este Tribunal Colegiado, por lo que es procedente dejar sin efecto el auto dictado, en fecha 07 de octubre de 2008, por esta Sala declarando la Inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso; y, en su lugar, proceder a ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, procediendo en su condición de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por no evidenciarse que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus tres literales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, considera esta Sala que la promovente tiene la carga de manifestar a esta Alzada la pertinencia y necesidad de las mismas en cuanto al recurso se refiere, dado que son principios probatorios que deben ser alegados en todo estado y grado de la causa, para poder cumplir con lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, cumplir con la finalidad y eficacia del proceso; considerando la pertinencia como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso. La sanción en nuestros diálogos para la persona que introduce temas que no tienen nada que ver con lo que se venía hablando, es el reproche y en el proceso es el rechazo in limine de la prueba. Asimismo, en términos generales, se puede decir que la prueba es inútil, que no es necesaria, cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino en relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario; por lo que, en consideración a lo anteriormente señalado, considera esta Sala procedente declarar INADMISIBLES las pruebas presentadas por la Defensa por no haber sido señalada, tal como es su obligación, su pertinencia y necesidad en cuanto a este recurso se refiere, con excepción de la copia certificada de la Decisión Recurrida, que esta Sala considera inoficiosa su admisión, en virtud de que esta Sala está en la obligación de apreciarla, por cuanto constituye el leit motiv del presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos las argumentaciones antes señaladas, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto el auto dictado por esta Sala, en fecha en fecha 07 de octubre de 2008, declarando la Inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso; y, en su lugar, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, procediendo en su condición de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR ADONAIS MÁRQUEZ RANGEL, JESÚS GREGORIO RAMÍREZ y WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por no evidenciarse que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus tres literales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas presentadas por la Defensa por no haber sido señalada, tal como es su obligación, su pertinencia y necesidad en cuanto a este recurso se refiere, con excepción de la copia certificada de la Decisión Recurrida, que esta Sala considera inoficiosa su admisión, por cuanto esta Sala está en la obligación de apreciarla, por cuanto constituye el leit motiv del presente Recurso de Apelación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP.: No 10Aa 2305-08.-
CACHM/ARB/ABB/CMS/leh.-