REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2313-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. LOURDES J. ODUBER, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) PENAL, quien actúa en la presente causa como defensora de los acusados GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ y KUITSY DAIMARI PARRA LAMON, titulares de la cédula de identidad N° V-14.471.927 y V-17.390.944 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/08/2.008, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Mayo de 2.006, en contra de los ciudadanos en referencia, a quienes la representación fiscal, les acusara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, invocándose para la sustentación de su acto de impugnación procesal, lo contemplado en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del debido proceso, toda vez que el Tribunal A quo, no respetó los límites contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, coartando de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando sea decretado con lugar el acto de impugnación procesal interpuesto por su persona y en consecuencia le sea acordada a sus defendidos la inmediata libertad.
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, habiendo transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia habiendo ya sido admitida como correspondía la apelación ejercida, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Dra. LOURDES ODUBER, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensora Pública trigésima séptima (37ª) Penal
argumenta en su escrito lo siguiente:
(…)
Quien suscribe, LOURDES J. ODUBER H, Defensora Pública trigésima séptima (37ª) Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los acusados GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ Y KUITSI DAIMARY PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.471.927 y 17.390.944 respectivamente, a quienes le cursa causa en el EXP. N. 366-07, por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y quienes se encuentran detenidos en la Casa de Reeducación Artesanal El Paraíso e Instituto Orientación Femenina (I.N.O.F) a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2.008; en la cual se negó la LIBERTAD solicitada por la Defensa, solicitud ésta basada en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue negada la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y libertad sin restricción. El presente recurso, lo realizo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5º ejusdem y lo fundamento en los siguientes términos:
I
ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 de Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad a saber:
1. Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos Gleiber Joel De Lima Martínez y Kuitsi Daimary Parra Lamon, acusados en la causa signada con el número 366-07, nomenclatura del Juzgado vigésimo sexto (26) en Funciones de Juicio.
2. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 08-09-2008, la defensa se dio por notificada de la negativa de la solicitud relativa al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en base de ésta circular Nº 065 de fecha 14-08-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Presidencia, ejerzo el presente recurso en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS
En fecha 31-05-06, a los ciudadanos up-supra señalados, les fue decretada la Medida Privativa de Libertad, el 27-03-07, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en donde se le mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada, y se ordenó el pase a juicio. Ahora bien es el caso ciudadana juez, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en ésta etapa del proceso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de la causa entre otras cosas en su decisión estableció lo siguiente:
En este sentido, para fundamentar la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal señala: la evidente obstaculización de los acusados Gleiber Joel De Lima Martínez y Kuitsi Daimary Parra Lamon, así como también la complejidad del asunto de la conducta personal de los justiciables, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Sin embargo éste axioma no resulta absoluto ni general con la relación a los justiciables penales, pues de otra forma no se explicaría el motivo por el cual el legislador procesal dispuso en el texto legal adjetivo medidas de coerción personal (privación preventiva de libertad y cautelares) a efectos de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el administrador de Justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la privación preventiva de libertad; y aplicarlas sólo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas, respondiendo a la idea, las disposiciones contenidas en los Artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) que señalan que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código; y que no podrá decretarse una medida de coerción personal cundo ésta sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Igualmente tenemos, que el Juzgado cuadragésimo primero de Primera Instancia en Funciones de Control le acordó a la acusada Kuitsi Damary Parra Lamo, una medida cautelar sustitutiva de libertad y es nuevamente detenida en razón de los hechos delictivos que nos ocupan, lo que evidencia que existe peligro de fuga e igualmente se desprende que no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgado en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados antes señalados.
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 establece entre otros supuestos que:
(…)
Es claro el precitado Artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (02) Años. Amén que en el presente caso mis defendidos GLEIBER JOEL DE LIMA MARTÍNEZ y KUITSI DAIMARY PARRA LAMON, tienen un total de Detención de DOS Años, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lapso este durante los cuales han permanecido mis representados recluidos en el internado judicial LA PLANTA y el INSTITUTO NACIONAL ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F).
En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de fecha 17-06-02 expediente Nº 01-2771…
(…)
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16-04-07. (Exp.06—1467.Sent.Nº 655)…
(…)
Y por último debo hacer referencia a la Sentencia de fecha 11-05-07 expediente Nº 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que precisó…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos: GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ y KUITSI DAIMARY PARRA LAMON, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Agosto de 2.008, el Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve los planteamientos que le hicieran las partes en los siguientes términos:
(…)
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal trigésima séptima (37º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DE LIMA MARTINEZ GLEIBER JOEL Y KUITSI DAIMARY PARRA LAMON, mediante la cual solicitó el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ésta Juzgadora observa:
La defensa a los efectos de fundamentar la solicitud manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 31 de Mayo de 2006, fueron presentados los ciudadanos ut supra mencionados, por la Fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público, el Juzgado entre otras providencias acordó: Continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, 2-. Se dictó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Ahora bien hasta la presente fecha han trascurrido DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DÍAS, durante los cuales han permanecido mis representados privados de libertad, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, es menester señalar que la dilación del Proceso Penal NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS ACUSADOS, NI A SU DEFENSA. En consecuencia y por cuanto han transcurrido más de dos años sin que a mis defendidos se les haya dictado Sentencia Definitivamente Firme la defensa SOLICITA LE SEA CONCEDIDO EL CESE DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” En el caso de autos, se observa que el representante del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es por lo que considera la defensa que estamos en violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido solicita se decrete el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicitud que se le hace de conformidad con los Artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 9, 243 y 247 ejusdem y los Artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Esta Juzgadora a los efectos de resolver, la solicitud de la defensa, considera pertinente destacar lo siguiente:
En fecha 31 de mayo de 2006 el Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le decretó a los hoy acusados DE LIMA MARTINEZ GLEIBER JOEL Y KUITSI DAIMARY PARRA LAMON la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aludido. Destacando de ésta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el Artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS. Aunado a ello, puede observar esta Juzgadora que en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial evidenció la existencia del peligro de fuga establecido en el Artículo 251 Eiusdem, por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término máximo superior DIEZ (10) AÑOS supuesto éste que de acuerdo al parágrafo primero del Artículo in comento hace presumir el peligro de fuga. De igual forma destacó la magnitud del daño ocasionado, al considerar que el sujeto activo al ejecutar este tipo de hecho delictivo atenta contra la integridad física y el patrimonio de quien resulta víctima, motivo por el cual tanto la doctrina como la jurisprudencia lo consideran un delito pluriofensivo.
En marzo de 2.007, el Juzgado vigésimo cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación por considerar que el tipo penal era el de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, pero como quiera que enmarca una pena que en su límite máximo excede de los DIEZ (10) AÑOS de acuerdo al parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Penal se mantiene la presunción del peligro de fuga y consideró pertinente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto las demás circunstancias no variaron.
Posteriormente observa quien aquí decide que en fecha 10 de Enero de 2008, se ordenó diferir el Juicio Oral y Público para el 11 de Febrero de 2008, por cuanto no se efectuó el traslado de la ciudadana KUITSI DAIMARY LAMON. Luego en Fecha 11 febrero de 2008, se ordenó diferir el Juicio Oral y Público para el día 24 de Abril de 2008, por cuanto no se efectuó el traslado del ciudadano GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ, ni de la ciudadana KUISTSI DAIMARI PARRA LAMON. En fecha 24 de Abril de 2.008, se ordenó diferir el Juicio Oral y Público para el 19 de Mayo de 2.008, por cuanto no se efectuó el traslado de la ciudadana KUITSI DAIMARY PARRA LAMON. En fecha 20 de Mayo de 2.008, se ordenó diferir el Juicio Oral y Público para el día 19 de Junio de 2.008, por cuanto se hicieron efectivas las rotaciones anuales de los jueces. En fecha 19 de junio de 2008 se ordenó diferir el Juicio Oral y Público para el día 17 de Julio de 2008, por cuanto no se efectuaron los traslados de los ciudadanos GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ y KUITSY DAIMARI PARRA LAMON. En fecha 17 de Julio de 2008, se ordenó diferir el juicio oral y público para el día 16 de Septiembre de 2.008, por cuanto no compareció la titular de la acción, evidenciándose a todas luces un retardo procesal no atribuible al Tribunal, sino a la falta de traslado de los acusados probablemente porque los mismos no comparecen al llamado al jefe de traslado, con la sola intención de obtener su libertad en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia de las actuaciones del expediente ninguna comunicación bien sea de la dirección del Internado Judicial Rodeo I o del Instituto Nacional de Orientación Femenina, comunicando imposibilidad de traslado por algún motivo justificado.
Sobre el particular esta Juzgadora considera impretermitible, traer a colación la siguiente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indica entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Por cuanto desde el año 2.005, nuestro Máximo Tribunal mediante jurisprudencias reiteradas (entre ellas Sentencia del 17 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN) han señalado a través de la Sala Constitucional que el decaimiento de la medida de coerción personal al cual se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al acusado o su defensa, ello a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas al proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo y beneficiar a los posibles culpables. Por ende quien aquí decide al apreciar la conducta de los acusados, tal como lo señala la sentencia 2627 del 12 de Agosto del 2005, observa la evidente obstaculización de los mismos, cuando se ha dado lugar a Cinco (05) diferimientos del juicio oral y público, por falta de su traslado, aunado a ello a fin de determinar la conducta personal del justiciable, también es de hacer notar que de la lectura de las actas, se observa que el Juzgado cuadragésimo primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta misma Circunscripción Judicial, le acordó a la ciudadana KUITSY DAMIMARI PARRA LAMON, una medida cautelar el 24 de abril del 2006 y en tan solo un mes (01) y siete (07) días es nuevamente detenida en razón de los hechos que nos ocupan. Por otra parte es de considerar el riesgo del demandante, en el proceso de acordar el decaimiento de la medida privativa (tal como lo refiere la sentencia 2249 del 01 de Agosto del 2005 y la sentencia 2627 del 12 de Agosto del 2005), ya que en el presente caso solo existe como testigo la víctima ciudadana DORIS MARIA MENDOZA y es deber de ésta Juzgadora garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, tal como lo ordena nuestro legislador en los Artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el constituyente en los Artículos 30, 55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta Juzgadora una vez apreciada entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal de los justiciables, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud relativa al CESE de las MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y su LIBERTAD SIN RESTRICCION, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de la defensa relativa al CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos GLEIBER JOEL MARTINEZ DE LIMA y KUITSY DAIMARI PARRA LAMON, en razón de lo dispuesto en los Artículos 223 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el constituyente en los Artículos 30, 55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, por cuanto, sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde hace más de dos años, invocando que ello excede al tiempo establecido en la legislación penal adjetiva vigente, como límite para que una persona que está siendo sometida a un proceso penal, se le mantenga privada de su libertad sin que se haya dictado la correspondiente sentencia condenatoria en su contra, alegando que tal actuación es violatoria de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como que, la interpretación de las normas legales que regulan la restricción de la libertad de las personas durante el proceso, debe hacerse de manera restrictiva y la preferencia que debe dársele, al juzgamiento en libertad, aparte que el precepto legal antes invocado, no establece ninguna limitante en lo que respecta al tipo de delito, todo lo cual fundamenta en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que enuncia en su escrito recursivo
Procediendo esta Alzada a verificar con el contenido de las actuaciones y la decisión recurrida, las razones y motivos para no acordar el cese de la medida privativa de libertad, constatando lo siguiente:
1.-En la pieza I, a los folios 9 al 15, cursa el acta de la audiencia realizada por el Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/05/2.006, oportunidad en la cual se produjo la presentación de los ciudadanos KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DELIMA MARTÍNEZ, ante ese Despacho Judicial, por haber sido aprehendidos por estar presuntamente perpetrando el delito de ROBO AGRAVADO, según precalificara esa conducta la representación del Ministerio Público actuante, ACORDANDO esta Instancia Judicial, imponerles la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
2.- Riela a los folios 19 al 22 de esa misma pieza, la resolución judicial fundada de la medida privativa impuesta, de fecha 07/06/2.006.
3.- A los folios 46 al 54 de la primera pieza de este asunto penal, está agregado el escrito de ACUSACIÓN PENAL, incoada en contra de los procesados, por la representante de la Fiscalía vigésima novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole a ambos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente.
4.- Anexada también está el Acta de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo ante el órgano judicial ya referido, en fecha 27/03/2.007, cursante a los folios 108 al 119 de la pieza I de este expediente, ocasión esta en la cual, el Juzgado competente dictaminó que la calificación jurídica que le correspondía a la conducta que supuestamente habían desplegado los encausados, era la dispuesta en el Artículo 455 del Código Penal que prevé el delito de ROBO SIMPLE, ADMITIENDO LA ACCIÓN PENAL INCOADA y ORDENANDO EL PASE DE ESTA CAUSA PENAL A LA FASE DE JUICIO.
5.- En fecha 16/04/2.007, se recibe este asunto penal ante el Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el que le da el curso que correspondía, a la fase en la cual se encuentra, acorde a lo que se puede verificar con el auto que cursa al folio 130 de esa misma pieza.
6.- Evidenciándose al folio 144, la solicitud que en fecha 11/06/2.007, presentara la defensa de los encausados, en relación con la renuncia que deseaban hacer ellos, a ser juzgados por ese Órgano Jurisdiccional constituido en Forma Mixta.
7.- Así puede verse de igual modo, que a los folios 147 al 151, riela el auto emanado de esa Instancia Judicial, de fecha 06/07/2.006, negando el pedimento por cuanto, no se había cumplido todavía con todos los requisitos de Ley, para poder proceder de ese modo.
8.- Acordando ese Despacho Judicial en fecha 08/08/2.007, en auto que riela al folio 160, ordenar el traslado de los acusados para que manifestaran su deseo de ser juzgados por ese Juzgado constituido en FORMA UNIPERSONAL.
9.- Por lo que vista la renuncia de ambos encausados, el A quo, acuerda en auto de fecha 22/11/2.007, que está agregado al folio 176, constituirse en FORMA UNIPERSONAL, fijando la fecha para que se diera inicio al acto del Juicio Oral y Público, en esta causa penal, para el día 10/01/2.008.
Así pudo corroborarse que en las fechas señaladas a continuación respectivamente con los folios, en los que se ha dejado constancia de los diferimientos del acto del debate y las razones por las cuales, se han producido:
a- El 10/01/2.008 se difiere por cuanto la representación del Ministerio Público no estaba presente, para la hora fijada ni media hora después, por lo que se procedió a fijar nueva fecha, indicándose que tampoco se produjo el traslado de la encausada de autos (folio 196).
b- En fecha 11/02/2.008 se difiere nuevamente, por cuanto no se había producido el traslado de los encausados (folio 220).
c- El día 12/03/2.008 se vuelve a diferir por la misma razón, antes referida ( folio 236).
d- Habiendo sido fijado ese acto, para el 24/04/2.008, tampoco se dio inicio al mismo, en virtud de no haberse producido el traslado de los encausados (folio 251).
e- A los folios 267 al 269 de la misma pieza I, cursa una solicitud de la defensa relativa al cese de la medida judicial preventiva privativa de la libertad que pesa en contra de sus asistidos, de fecha 14/05/2.008.
f- En esa misma fecha, el A quo, emite un auto, negando el pedimento que hiciera la defensa (folios 270-273).
g- Para el día 20/05/2.008, se dicta un auto, en el cual se indica que en virtud de la rotación de los Jueces de Primera Instancia, correspondiente, el día para cuando estaba pautada la realización del Juicio Oral y Público en esta causa, no hubo despacho, fijando nuevamente la fecha respectiva, cursante al folio 2 de la pieza II.
h- A los folios 26 al 30 de esta pieza, riela la solicitud que hiciera la defensa en fecha 02/06/2.008, del cese de la medida preventiva judicial privativa de la libertad, impuesta a los encausados desde el año 2.006.
i-Observándose que en fecha 19/06/2.008, se difiere otra vez el acto del juicio oral y público, porque no se había efectuado el traslado de los acusados (folio 31).
j-Al folio 48, cursa solicitud de la defensa, para que el Juzgado A quo se pronuncie sobre la petición que hiciera en fecha 02/06/2.008, que se decretara el cese de la medida decretada desde hacía más de dos años, impuesta a sus asistidos.
k-En fecha 17/07/2.008, se vuelve a diferir el acto pendiente por realizarse, en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, a pesar que sí se había producido el traslado de los encausados (folio 55).
l-A los folios 65 al 66, riela otra solicitud de la defensa en los mismos términos, relacionados con la vigencia excesiva de la medida judicial impuesta.
m-Igualmente a los folios 78 al 79, se puede ver la solicitud que hace otra vez la defensa, con respecto a lo mismo, de fecha 12/08/2.008, por cuanto hasta ese momento no había obtenido respuesta del Órgano Jurisdiccional a su pedimento.
n-Se observa entonces a los folios 80 al 84, la decisión recurrida.
Ha explanado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, diferentes criterios en torno a las situaciones que se presentan, en cuanto a la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, durante el procesamiento penal sin que se haya emitido sentencia condenatoria en contra imponiéndole pena privativa de la libertad al encausado, estableciendo como pautas certeras, que al evidenciarse se han llevado a cabo tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa, el límite de tiempo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría favorecerle puesto que ”La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (sentencia número 1712, de fecha 12/09/2.001).
También ha dictaminado esta máxima instancia que a los fines de asegurar las resultas del proceso puede ser necesario se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, previo a la realización de una audiencia con las partes para que se de cumplimiento con la oralidad, la igualdad y el contradictorio (sentencia 2398, del 23/08/2.003), aunado a la consideración del plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales (sentencia 2627, de fecha 12/08/2.005), lo que es coincidente con lo dictaminado por esa misma instancia en este sentido se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también ha sostenido que el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario (sentencia 1399, del 17/07/2.006).
De igual modo, puede observarse de las oportunidades en las cuales hubo que diferir el acto del juicio oral y público, precisadas por el Juzgado competente en el dictamen recurrido, que los motivos han sido en su gran mayoría, debido a la falta de traslado de los encausados, es decir, su incomparecencia al acto del debate oral y público; evidenciándose en la recurrida que esa fue una de las razones, tomadas en cuenta por la A quo, para negar el pedimento que le hiciera la defensa de los acusados, aparte de una supuesta concesión de una medida cautelar a la encausada, que según se desprende de lo afirmado en la recurrida, la misma violentó, lo cual no ha podido ser constatado por esta Sala con la revisión de todas y cada una de las actuaciones originales que forman parte de este asunto penal.
Aparte se deduce de lo señalado por la A quo, en cuanto a las causas por las cuales, el traslado de los procesados no se había producido o el porque no habían comparecido a los actos, para los cuales ellos debían asistir, afirmando que ello obedecía a la no atención de su parte del llamado que se les habían hecho para que se incorporaran a la actividad que se efectúa para su traslado a la sede del Juzgado, o que habían decidido no acudir ni incorporarse a la unidad vehicular, para prolongar el tiempo precisado en el dispositivo legal relacionado con la duración de la medida privativa de libertad (Art. 244 C. O. P. P.).
Desconociendo si se quiere además una realidad, reinante en los recintos penitenciarios, que nadie debe ignorar porque ha sido difundida por los medios de comunicación y menos, si se desempeña en el área penal, y que limita en muchos casos, el acceso a ese derecho, de ser trasladado hasta la sede judicial y asistir a los actos de su proceso; aparte, haciendo una aseveración semejante y sin considerar que los efectos que tal postura puede tener en la apreciación de las circunstancias de la procedencia de la petición planteada por la defensa, sin que se hubiesen tomado las medidas necesarias para poder así establecerlo, no teniendo ni un dato que le permita deducir esa intención por parte de los encausados.
Estima esta Sala, que pretender desconocer la realidad de una comunidad es actuar dándole la espalda, cuando ha sido un aprendizaje casi traumático el impacto que tiene la actuación jurisdiccional en la ciudadanía, pues de sus omisiones se ha generado en algunas ocasiones que los integrantes de un grupo social busquen aplicar la justicia por sus propios medios, uno de esos medios son los motines en nuestras cárceles y muy a menudo, precisamente por esa situación, de desamparo y abandono y siempre presumiendo en desfavor de estas personas sin sustento real y fáctico para actuar de ese modo.
Si la autoridad judicial cuenta con el poder que le confiere la ciudadanía, a través de la ley, para imponer el cumplimiento del mandato de la norma legal, su deber es dejar establecido en estos casos, las causas del no acatamiento de la misma, esta omisión revela que pareciera más fácil deducir la mala fe de parte de los procesados, que asumir la realidad intramuros por la inoperancia o deficiencia del mismo sistema, u ocuparse en verificar la causa de esa circunstancia reiterada, que si se quiere como parte del mismo problema, tal vez y en contados casos, puede deberse incluso a la negligencia en los funcionarios que laboran en esos establecimientos penitenciarios, quienes sin complicarse mucho, en la atención de esas personas que están bajo su responsabilidad y todo lo que implica el desempeño de las obligaciones asumidas, lo que incluye la debida preocupación por los procesos que se les siguen, olvidando todos quizás, la manera como está ordenada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, sea administrado el servicio público de justicia, es decir, de manera imparcial, responsable, expedita, responsable, transparente y eficiente.
Por lo que si bien es cierto que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio R. Aponte A., ha determinado:
“En el caso de autos, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia”.
De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional, el día 12/08/2.005, en sentencia número 2627, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que:
“En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue ha fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”.
El anterior supuesto de hecho, se asimila al presentado en este caso, solo en lo que respecta al no traslado de los encausados, por lo que se ha tenido que diferir constantemente el acto del debate en esta causa, sin que pueda dejar de resaltar esta Alzada que, a pesar de haberse logrado la comparecencia de los encausados, en una de las ocasiones que estaba pautada la realización del mismo, fue diferido porque la representante del Ministerio Público no había comparecido, es decir el día 17/07/2.008, sin que se evidencie tampoco que se hiciera ningún intento de localizarla y hacerla asistir al acto, que tiene por obligación atender.
En cuanto al decaimiento de la medida cuya vigencia se haya prolongado por más de dos años, se hace mención en la sentencia 2249 de fecha 1/08/2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo estatuido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa, que en ese sentido expresa
“… a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”.
Aunque este fuera uno de los puntos, con fundamento en el que la A quo, negó la sustitución de la medida preventiva judicial privativa de la libertad por una menos gravosa, aduciendo que hay una sola persona, testigo de lo ocurrido, omite considerar que existen otros medios o recursos legales que evitarían el acceso de los encausados a ella, por lo cual eso no es un motivo suficiente.
Corroborando esta Sala que, la medida decretada en contra de los encausados ciertamente se ha prolongado por un lapso mayor a los dos años, sin que hasta la presente fecha exista en su contra sentencia condenatoria dictada y sin que se haya podido corroborar ninguno de los supuestos de hecho tenidos en cuenta por la A quo, para de allí deducir, que se han producido tácticas dilatorias de parte de los acusados, ni la situación relacionada con un supuesto incumplimiento por parte de la encausada de una medida cautelar sustitutiva concedida con anterioridad y por ende la presunción de evasión del proceso.
Surgiendo una presunción de las estimaciones que se expresaran en la recurrida, que la A quo concibe la supuesta comisión de un nuevo delito por parte del encausado, como causal para su revocatoria por incumplimiento de la misma, aunque acorde a lo establecido en los Artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ese supuesto fáctico de una nueva imputación penal por un hecho delictivo distinto, no se prevé, como sustento para asumir esa consecuencia legal, en estas disposiciones legales que son las que rigen la actuación del Órgano Jurisdiccional en lo referente a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, sus modalidades y regulación.
Siendo que en definitiva, con la revisión que hiciera esta Sala de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, no se ha podido constatar que el fundamento de la recurrida para negar la sustitución de la medida preventiva judicial privativa de libertad, por una menos gravosa, a pesar que la misma tiene ya una duración de más de dos años de haberse impuesto sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra de los encausados, es inexistente, toda vez que ni se ha podido corroborar que ellos se hayan negado a atender el llamado de traslado que se les hiciera, para comparecer a los actos del proceso que se les sigue, por ende, que hayan incurrido en la utilización de tácticas dilatorias para prolongar su proceso y así obtener por esta vía su libertad, máxime cuando inclusive estos procesados renunciaron a la constitución en forma mixta del Órgano Jurisdiccional, en tiempo oportuno; tampoco y en criterio de esta Alzada, se puede tener como válido, ni la concesión anterior de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para presumir el intento de evasión del proceso de su parte, menos el hecho sostenido en la recurrida, que en esta causa se cuenta con un solo testigo presencial, por cuanto existen medios de impedir su acceso, conforme ya se explicara clara y suficientemente, quedando sin comprobación, la fundamentación fáctica y jurídica el fallo impugnado, al no poderse constatar que los sustentos de la decisión recurrida, son válidos o ciertos, debe concedérsele la razón a la recurrente y en consecuencia debe la Sala dictaminar que, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la DRA. LOURDES J. ODUBER, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) PENAL, quien actúa en la presente causa como defensora de los acusados GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ y KUITSY DAIMARI PARRA LAMON, titulares de la cédula de identidad N° V-14.471.927 y V-17.390.944 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/08/2.008, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Mayo de 2.006, dando cumplimiento efectivo esta Alzada a lo previsto en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como está que no ha sido a causa del empleo de tácticas dilatorias por parte de los acusados ni su defensa que se ha prolongado este proceso, por más de dos años sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, debiendo ser excluido también que la encausada haya incumplido o violentado una medida cautelar sustitutiva concedida con anterioridad en otro proceso y que por ese motivo le haya sido revocada, lo que impide entonces pueda presumirse por esta situación, que además es inexistente, su intención de evadirse del proceso penal que se le sigue, queda así REVOCADA la decisión cuya invalidez fuera solicitada por la recurrente y se ORDENA al Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, SUSTITUYA la medida privativa impuesta a los encausados de autos por una menos gravosa y no de imposible cumplimiento, una vez se reciba este cuaderno de incidencia, fallo que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la DRA. LOURDES J. ODUBER, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) PENAL, quien actúa en la presente causa como defensora de los acusados GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ y KUITSY DAIMARI PARRA LAMON, titulares de la cédula de identidad N° V-14.471.927 y V-17.390.944 respectivamente, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/08/2.008, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Mayo de 2.006, dando cumplimiento efectivo a lo previsto en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda REVOCADA la decisión impugnada por la recurrente y se ORDENA al Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, SUSTITUYA la medida privativa impuesta a los encausados de autos por una menos gravosa y no de imposible cumplimiento, una vez se reciba este cuaderno de incidencia, fallo que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines que de cumplimiento con lo dictaminado por esta Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ALBB/ARB/CMS/carlos d.-
Asunto No. 10Aa-2313-08