REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2327-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Titular Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 435-07 (nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal), seguida en contra del Acusado RICHARD JOSÉ ORELLANO CALDERÓN.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 27 de octubre de 2008, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de octubre de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

La ciudadana Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, planteó su inhibición en los siguientes términos:

“Quien suscribe Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-11.635.725, actuando en este acto con el carácter de Juez Titular Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede en este acto a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa signada con el numero 435-07 seguido en contra del ciudadano Richard José Orellano Calderón, titular de la Cedula de Identidad: V-10.110.632, por la presunta comisión Hurto (sic) Simple (sic), previsto en el artículo 453 del Código Penal, todo en aplicación del artículo 86 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala las causales de Recusación e Inhibición: ‘Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico (sic), secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;’. Motivado a que la juez de este despacho mantiene enemistad manifiesta con el Defensor Publico (sic) Nº (83º) abogado Jhon Franklin Vidal en razón de una denuncia puesta en su contra, la cual se anexa a la presente marcada con la letra A. Siendo que tal situación podría afectar mi imparcialidad traduciéndose en una violación al Debido Proceso, especialmente al Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta juzgadora procede aplicar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: ‘...Una (sic) imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…’ Por lo que se Ordena la apertura del Cuaderno Especial de Inhibición, a los fines de que sea distribuido por ante la Corte de Apelaciones, así como la remisión de la presente causa a la Oficina Distribuidora de expediente con el objeto de que sea remitido a otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la inhibición planteada por la ciudadana Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Titular Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:
…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que se desprende, además de acompañar el acta de inhibición, es decir su solicitud, con la documentación que guarda relación con lo manifestado, cuando señala la juez que mantiene enemistad manifiesta con el Defensor Público Octogésimo Tercero (83º), Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, en razón de una denuncia puesta en su contra; y que hoy considera que es un motivo grave que afecta su imparcialidad, situación que determinó su voluntad de no conocer de la causa, y ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones como se dijo anteriormente.

Ante tal acontecimiento señalado por la Juez Inhibida, estima esta Sala que en la presente incidencia existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables, para inferir que la imparcialidad de la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA se encuentra comprometida; y en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad de la ciudadana Juez, en el conocimiento de la causa, por lo que de no declararse Con Lugar la Inhibición planteada podría generar que se le transgrediera al encausado su derecho al debido proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, a favor de todos los ciudadanos, de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía a ser juzgados por un tribunal imparcial.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Titular Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Titular Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 4º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 435-07 (nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), seguido en contra del Acusado RICHARD JOSÉ ORELLANO CALDERÓN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.




En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2327-08.-