REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
Visto el contenido del oficio signado bajo el N° 841-08 de fecha 30/10/2008, emanado de la Coordinación Zonal N° 04 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, cursante al folio que antecede, mediante la cual solicita a este Juzgado la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgado al imputado ELÍAS ANTONIO PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.336, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 23 de Enero del presente año se recibió expediente vía distribución mediante N° AP01-P-2008-006807, asignándosele el N° 11.244-08 (nomenclatura de éste Tribunal), realizándose posteriormente la Audiencia Oral para oír al aprehendido y en la cual entre otras cosas se acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ut supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: En fecha 21 de Febrero de 2.008, el Representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de acusación en contra del ut supra por cuanto la investigación arrojó elementos de convicción que indicaban que el imputado de autos estaba incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En fecha 24 de Abril de 2.008, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal
1. Admitió la Acusación presentada por la Vindicta Pública.
2. Establecer cómo legal, lícita, pertinente y necesario los testimonios de los diversos Funcionarios que intervinieron en el proceso.
3. Decretar Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por el lapso de Dieciocho Meses (18) Meses, de conformidad con el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal.
Cabe destacar, que este Juzgado al momento del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al mencionado ciudadano, se le impuso una serie de obligaciones que debían de acatarse y cumplirse a cabalidad, so pena de conllevar a la revocatoria de la misma. Una de esas obligaciones fue precisamente someterse a la supervisión de un Delegado de prueba, para lo cual deberá presentarse ante él y mantener contacto directo con el mencionado Delegado, quien está en la obligación de informar periódicamente acerca de la evolución del penado frente a la reinserción del mismo a la sociedad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano ELÍAS ANTONIO PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.336, se desprende sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del mismo, de las condiciones impuestas por este Tribunal, como lo son las señaladas con anterioridad, pues no ha cumplido con las presentaciones ante el respectivo delegado de prueba, quien obviamente no ha presentado los informes correspondientes a la supervisión de la conducta del referido ciudadano por el contrario solicita la revocatoria de la Medida en el oficio N° 841-08 cursante al folio N° 148 de la presente pieza del expediente.
De igual forma se procedió a realizar revisión exhaustiva del sistema de presentaciones llevado por éste Circuito Judicial Penal en el cual se evidenció que el ut supra mencionado no se ha presentado por ante el Tribunal desde la fecha en la que se le otorgó la Suspensión del Proceso, es decir, que evidentemente INCUMPLIÓ con las condiciones impuestas durante la Audiencia Preliminar las cuales se detallan al folio 132 de la presente pieza.
En este sentido, es menester acotar que, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 46. Revocatoria. ”Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el ciudadano ELÍAS ANTONIO PARRA VALERA, ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle el Beneficio in comento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA AL CIUDADANO ELÍAS ANTONIO PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.336, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera otorgado por éste Juzgado en fecha 24/04/2.008, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la medida antes mencionada, sin que hasta la presente fecha haya presentado justificación alguna ante su Delegado de Prueba, ni por ante este Despacho, y en consecuencia ACUERDA SU INMEDIATA DETENCIÓN en virtud de la orden emanada de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole BOLETA DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano ELÍAS ANTONIO PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.336, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
EL JUEZ
Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ.
PJRM/Jesús
CAUSA N° 11.244-08.