REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Noviembre de 2.008
198° y 149°

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nº 3º C-5614-05 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano: MARLON ANTONIO RUIZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.598.901, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado por el Defensor lo siguiente:

…”Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos es por lo que muy respetuosamente ésta Defensa solicita se declare con lugar la presente solicitud en virtud de no ser contraria a Derecho ni a ninguna disposición de la Ley y le sea otorgada al ciudadano MARLON ANTONIO RUIZ PADILLA, plenamente identificado en las actas constitutivas de la causa seguida por ése digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con la nomenclatura 3-C-5614-05, le sea sustituida Caución Económica impuesta por ése digno despacho, en dónde se exigió cómo requisito la prestación de fiadores…”


Ahora bien, la institución DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales, 2, 3 y 5 y en concordancia con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por parte del Legislador con la intención de asegurar al imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, tomándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

En la presente causa, se evidencia que el ciudadano MARLON ANTONIO RUIZ PADILLA, es de escasos recursos pues cursa en el expediente justificativo de extrema pobreza expedido por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Libertador, en la cual se evidencia los bajos ingresos económicos de la familia RUÍZ PADILLA, es decir se encuentran en EXTREMA POBREZA, por lo que quien aquí decide, tomando en consideración tal situación, así como la magnitud del daño causado visto el delito precalificado por en Ministerio Público como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, aunado al contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“…El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”

considera que en virtud de lo antes expuesto; lo procedente en el presente caso es ACORDAR CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano MARLON ANTONIO RUIZ PADILLA, en tal sentido deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerlo de la caución Juratoria acordada tal y como lo establece el último aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se obliguen mediante acta firmada a: no ausentarse de la jurisdicción del tribunal; b: presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día hábil siguiente a haber sido librada las respectivas Boletas de Excarcelación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con lo establecido en los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano MARLON ANTONIO RUIZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.598.901, en tal sentido deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerlo de la caución Juratoria acordada tal y como lo establece el último aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se obligue mediante acta firmada a: no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS, siendo su primera presentación el día hábil inmediato siguiente a haber sido librada las respectivas Boletas de Excarcelación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con lo establecido en los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, líbrese la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN y Diarícese la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al trigésimo primer día del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.

Exp. Nº 3C- 5614-05
Caución Juratoria