REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa N° C-44º- 13.307-08

Juez: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

Fiscal: JESÚS RAMÓN GUZMAN
(Fiscal 18º del M.P. AMC).

Víctima: ERCILIANA MARIA GONCALVES DE DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.675.326, en su condición de esposa del fallecido.

Acusados: JORGE RAFAEL PERALTA CAMARGO, nacionalidad venezolana, nacido en Machique – Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Esquina de Soledad a Acevedo, casa N° 191, entre dos esquinas, La Pastora. Caracas – Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V-15.124.376, y JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZA, nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía – Estado Miranda, de 26 años de edad, de profesión u oficio transportista, residenciado en Rosario de Soapire, calle Principal, casa N° 207, Santa Lucía – Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-15.475.185.

Defensa: Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.066, domicilio procesal en: Cuarta Transversal de Los Palos Grandes, Quinta Loas, Municipio Chacao, y la Dra. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública 33º Penal.

Secretaria: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ

LOS HECHOS

El 31 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en la Esquina de Santa Rosa de la Urbanización La Pastora, cuatro sujetos del sexo masculino, portando armas de fuego y amenazando de muerte, constriñeron al ciudadano YORMAN JOSÉ PÉREZ CORONA a que los trasladaran al estacionamiento donde guarda el vehículo automotor tipo colectivo, por lo que proceden a trasladarse al estacionamiento ubicado en la Calle Zulia, adyacente a la bomba de la Urbanización Maripérez, una vez que ingresan al interior del estacionamiento en mención, constriñen e intimidan bajo amenaza de muerte, a los ciudadanos DOUGLAS BRICEÑO, RAFAEL COLLANTES, NÉSTOR GONZÁLEZ, MAURICIO GONZÁLEZ y RUI ALBERTO DE CASTRO SERRAO, a quienes logran someter, maniatándolos, despojándolos de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo, computadoras, y culminada tal acción proceden a llevarse consigo en el interior de un vehículo automotor presente en el estacionamiento en referencia, al ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO SERRAO, a quien luego de privarlo de su libertad, amarrarlo con tirro en manos y pies, hieren en su humanidad causándole una herida en la región occipital derecha, siendo hallado su cuerpo sin vida el día 10-06-2008, en las inmediaciones del Distribuidor La Peñita, Autopista Charallave – Santa Lucía. De igual manera, en fecha 10-06-2008 el vehículo automotor marca Encava, año 1991, color blanco y multicolor, placas AC5843, serial 14218 fue avistado en los alrededores del Terminal de Nuevo Circo, de la ciudad de Caracas, siendo tripulado por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZA, razón por la cual funcionarios adscritos a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa información de lo sucedido en fecha 31-05-2008 en el interior del estacionamiento ubicado en la Urbanización de Maripérez, procedieron a realizar labor de pesquisas en el lugar, y siendo aproximadamente las 07:00 p.m., avistan el señalado vehículo automotor, lo retienen, así como al ciudadano identificado como JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZA, quien les indicó, según versión explanada en el acta policial cursante al folio (44), que fue contratado por un sujeto a quien conoce como “CANELO” para trasladar a unos sujetos en el interior del vehículo automotor in comento, y que de igual manera, éste detenido les señaló el lugar donde reside “CANELO”, por lo que se trasladan al lugar en cuestión, y fue detenido el ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALTA CAMARGO; asimismo, el ciudadano JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZA según versión policial explanada en el acta cursante al folio (45), guió a la comisión policial actuante a las inmediaciones del Distribuidor La Peñita, Autopista Charallave – Santa Lucía, lugar donde efectivamente fue localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando evidentes estado de momificación y putrefacción, vestido, amarrado con tirro en manos y pies, con un orificio en la región occipital y desgarramiento de la región maxilar izquierda, quedando identificado como RUI ALBERTO DE CASTRO SERRANO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al hecho previamente narrado, cambiando la calificación jurídica dada al hecho punible en la audiencia preliminar, en relación a la calificante del homicidio intencional, estimando que lo procedente es calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ESPÍRITU DE VENGANZA EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, para el imputado ciudadano JORGE RAFAEL PERALTA CAMARGO, en perjuicio del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO SERRANO; y para el imputado JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ESPÍRITU DE VENGANZA EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO SERRANO, por considerar que la circunstancia señalada en la narración del hecho antes referida, se infiere que ambos imputados en mención, en compañía de otros sujetos además de privar de su libertad en fecha 31 de mayo de 2008 al ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO SERRANO en el interior del estacionamiento ubicado en la Urbanización Maripérez,luego de despojarlo de sus pertenencias, lo trasladan inmovilizado de manos y pies, en el interior de un transporte colectivo, y posteriormente en la vía hacia Los Valles del Tuy, específicamente en el Sector La Peñita de la utopista Charallave – Santa Lucía del Estado Miranda, proceden a disparar en contra de su humanidad, logrando causarle una herida en la región occipital, lo cual finalmente le provocó la muerte, siendo que tal hecho punible, como lo es el delito de homicidio intencional fue cometido con alevosía y motivo fútil, ya que los autores del mismo se presumen actuaron sobre seguro y valiéndose de la circunstancia cierta que se trataba de un hombre indefenso, y sin existir razón que justificara tal asesinato, aunado al hecho concreto que para cometer tal hecho punible en primer lugar debieron privar de su libertad como en efecto le ocurrió a la víctima, quien fuera sacada del estacionamiento ubicado en la Urbanización Maripérez, en contra de su voluntad, amarrado de manos y pies, y escondido en el interior de un transporte colectivo.


LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Medios de pruebas de expertos y testigos conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Declaración en calidad de experto de YORMAN VILLARROEL quien practicó experticia sobre los seriales de identificación signada con el Nº 3221 del 12-6-08 practicada sobre el vehículo Encava tipo colectivo.

2) en calidad de experto de YOHAN ARAQUE quien practicó experticia sobre los seriales de identificación signada con el Nº 3221 del 12-6-08 practicada sobre el vehículo Encava tipo colectivo.

3) Declaración en calidad de testigo de YOMAR JOSÉ PEREZ CORONA titular de la cédula de identidad Nº 11.255.324.

4) Declaración en calidad experto de la detective DAYANA BELTRAN adscrita al departamento Técnico de la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Inspección Técnica en estacionamiento ubicado en la calle Zulia 3era transversal de Mariperez.

5) Declaración del detective ALEJANDRO ORTIZ adscritos al departamento Técnico de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declarará en torno a la Inspección Técnica la cual fue llevada a cabo en el estacionamiento ubicado en la calle Zulia 3era Transversal de Mariperez.

6) Declaración en calidad de testigo de NESTOR ENRIQUE GONZALEZ PARIS titular de la cédula de identidad Nº 10.916.867.

7) Declaración en calidad de testigo de RAFAEL RAMÓN COLLANTES AZUAJE.

8) Declaración en calida de testigo de MAUTIRICO JOSÉ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 25.042496.

9) Declaración en calidad de testigo de HIGINIO ENGELBERT GUTIERREZ ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº 11.219.364.

10) Declaración en calidad de víctima de la ciudadana ERCILIANA MARÍA GONCALVEZ DE CASTRO C.I. 11.675.325.

11) Declaración en calidad de testigo de ANDY JAVIER AYALA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.820.210.

12) Declaración en calidad de testigo de HUGO ALFREDO SILVA HERNANDEZ c.i. 8.918.234.

13) Declaración en calidad de testigo de WILSON DE JESÚS CAÑAR MARTINEZ C.I. 8.918.234.

14) Declaración en calidad de testigo de HUMBERTO LUIS SERRAO PEREIRA C.I. 7.952.285.

15) Declaración en calidad de testigo de ANA MARÍA GAMUZZA RIVAS C.I, 12.892.834.

16. Declaración en calidad de testigo de DOUGLAS JESÚS BRICEÑO VALENZUELA.

17.- Declaración en calidad de testigo de FERNANDEZ GODOY JUNIOR ALEXANDER.

18) Declaración en calidad de testigo de DAVID CARLOS MEDINA ACEVEDO C.I. 19.932.978.

19) Declaración en calidad de testigo de MOLINA GENES EMILIO JOSÉ C.I. 13.894.749.

20) DECLARACIÓN en calidad de testigo Del funcionario JOSE NELSON GAVIDIA MANRIQUE sub-Inspector adscrito a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depondrá en relación a los procedimientos policiales.

21) Declaración en calidad de testigo de EDWIN ROJAS adscrito a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

22) Declaración en calidad de testigo del funcionario Inspector PEDRO GUILARTE adscrito a la SUb-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

23) Declaración en calidad de testigo del funcionario detective MIGUEL APONTE adscrito a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

24) Declaración en Calidad de testigo del funcionario Inspector Ali Perez adscrito a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

25) Declaración en calidad de testigo del funcionario Agente THOR HERNANDEZ adscrito a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

26) Declaración en calidad de testigo del funcionario CABO I MIGUEL MARCANO, adscrito al cuerpo de bomberos de Charallave quien conformaba la comisión de funcionarios que halló el cadáver.

27) Declaración en calidad de testigo del funcionario YESSI USECHE credencial 29.496 adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien conformaba la comisión de funcionarios que halló el cadáver.

28) Declaración en calidad de testigo del funcionario ORLANDO ZAMBRANO adscrito a al Coordinación de Ciencias forenses de Ocumare del Tuy quien conformaba la comisión de funcionarios que halló el cadáver de RUI DE CASTRO.

29) Declaración en calidad de experto de la ciudadana ISELDA BRACHO Anatomnopatóloga Forense de la Medicatutra Forense de Ocumare del Tuy quien practicó el protocolo de autopsia del cadáver.

30) Declaración en calidad de testigo del funcionario JOSE PRADO adscrito a la Sub.- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declarará en torno al levantamiento del cadáver.

31) Declaración en calidad de testigo del funcionario JOSE PRADO adscrito a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declarara en torno a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-051-028.

Medios de pruebas documentales ofrecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Resultado del Protocolo de autopsia N º 9700-156-103 suscrita por la anatomopatologo Forense de Ocumare del Tuy estado Miranda DRA. ISELDA BRACHO.

2) Resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL nº 9700-051-028 de fecha 12-06-08, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ PRADO.


DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES

En el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes legales de los imputados presentaron excepciones, las cuales a viva voz fueron fundamentadas en la audiencia preliminar, a saber:

El Defensor Privado del imputado ciudadano JORGE RAFAEL PERALTA CAMARGO, Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, .

La Defensora Pública 33º Penal, Dra. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su condición de defensa del imputado ciudadano JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZA opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, argumentado que la Vindicta Pública en el escrito de acusación presentado en autos, no fundamentó la imputación así como no existen suficientes elementos de convicción serio para acusar a su representado.

De igual manera, la Defensora Pública 33º Penal, opuso la nulidad como excepción, por considerar que se había violado el derecho a la defensa, ya que considera que en la presente causa el único elemento de convicción existente en contra de su representado, cursante al folio 44 del expediente, está referido a una confesión, la cual fue realizada sin que estuviera presente su defensa.

Al respecto, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones orales de cada uno de los representantes de las partes del proceso, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, en virtud que durante la audiencia preliminar celebrada conforme a las formalidades exigidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública fundamentó a viva voz los argumentos tanto de hecho como de derecho en que se basa el escrito de acusación presentado en los autos, además que efectivamente esta juzgadora ha verificado que la presente causa se inició por la formulación de una denuncia, lo cual conllevó al titular de la acción penal a una consecuente investigación supervisada por su persona, de la cual surgió o emergieron elementos de convicción suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos previamente señalados y admitidos por esta Instancia, así como fueron ofrecidos medios de pruebas lícitos que serán evacuados y controlados por las partes en el eventual juicio oral y público que ha de celebrarse ante la instancia jurisdiccional competente, siendo que tales medios de pruebas ofrecidos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal, es por lo que las excepciones opuestas son declaradas sin lugar, en razón a que ciertamente la acusación fiscal cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, no existe ni incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte de la Vindicta Pública, aunado a que no faltan requisitos formales para intentar la acusación por parte del titular de la acción penal. Asimismo, esta declaratoria sin lugar no implica que nuevamente puedan ser interpuestas en la fase de juicio oral y público, conforme a lo asentado en la Sala Constitucional, sentencia N° 247 de fecha 15-02-2007 con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

En cuanto a la solicitud de nulidad incoada por los Representantes de la Defensa, referente al acta cursante al folio (44) de la primera pieza de las actuaciones, la cual debe ser resuelta por esta Instancia en esta fase intermedia como la resolución judicial de la oposición de excepción, reitera este Despacho el pronunciamiento dictado al respecto en fecha 14-08-2008, por considerar que evidentemente estamos en presencia de una actuación policial suscrita únicamente por un funcionario policial, lo cual no puede ser considerada como una confesión por cuanto en ningún momento se percibe que la misma fuera suscrita por el imputado GRATEROL ESPINOZA JOSE AUGUSTO, sino por el contrario refiere tal actuación policial una de las primeras pesquisas efectuadas por el órgano policial actuante para proceder a la individualización de los autores del hecho punible denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa.

En relación a la solicitud de los Representantes de las defensas en el sentido de que se sirva este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, esta Instancia considera conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR tal pedimento, por lo que SE ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-08-2008, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue dictada tal resolución judicial, aunado al hecho cierto que tal medida de coerción personal es suficiente y proporcional para garantizar las resultas del presente proceso penal, además que de la investigación iniciada y concluida por la Vindicta Pública existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO SERRANO, y el cual fuera cometido presuntamente en fecha 31 de mayo de 2008, todo lo cual satisface el requisito exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merezca pena privativa de libertad, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, tipificados respectivamente en los artículo 406 ordinal 1º y 174 ambos del Código Penal; por otra parte, respecto a estar satisfecho el numeral 2, como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción, para apreciar que los autores o partícipes responsables de tales ilícitos penales, son los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZ y JORGE RAFAEL PERALTA CAMARGO, considera esta Juzgadora que consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, además de la existencia seria y certera de la localización de un cadáver de sexo masculino, en las inmediaciones del Distribuidor La Peñita, Autopista Charallave – Santa Lucía del Estado Miranda, el cual presenta en su humanidad aparte de putrefacción y momificación, un orificio en la región tempo occipital y desgarramiento maxilar izquierdo, aparte de estar amordazado, y amarrado de pies y manos, todo lo cual deriva que tal ser humano fue presuntamente asesinado, lo cual acredita la parte objetiva del tipo penal de homicidio calificado, previamente analizado, aunado al hecho concreto que en la audiencia preliminar el representante fiscal a viva voz esgrimió como fundados elementos de convicción, suficientes y serios para sostener su escrito de acusación los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por este Tribunal con los cuales pretende demostrar que los imputados de autos son responsables en la comisión de los delitos arriba mencionados, más aún considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3º Ejusdem, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es el homicidio calificado, prevé una pena de prisión que oscila de quince a veinte años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos que vulnera el bien jurídica primordial y más importante como lo es la vida humana, ya que ciertamente existe una persona fallecida presuntamente no de forma accidental, por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que los acusados de alguna forma influirían para que la presunta víctima, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que así lo determinó un Organo Jurisdiccional Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que una vez celebrada la audiencia preliminar y admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. JESÚS RAMÓN GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ESPÍRITU DE VENGANZA EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, para el imputado ciudadano JORGE RAFAEL PERALTA CAMARGO, en perjuicio del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO SERRANO; y para el imputado JOSÉ AUGUSTO GRATEROL ESPINOZA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ESPÍRITU DE VENGANZA EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO SERRANO, es por lo que se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, convocando a las partes del proceso para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el respectivo Juez de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se insta a la Secretaria de este Tribunal a que remita en su oportunidad legal la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente así como los objetos incautados, vía distribución por la Unidad de Registro y Recepción de Documentos.
Cúmplase.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 44C- 13307-08
JRT/jenny