REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1516-08


JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

FISCAL 111º M.P: Dra. ELAINE DOMINGUEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 14: DR. NESTOR PEREIRA

SECRETARIA: EDITH DELGADO


En el día de hoy, domingo nueve (09) de noviembre de 2008, siendo la (02:35 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 14 DR. NESTOR PEREIRA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en fecha 09-11-08, a las 10:49 horas de la noche, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 3 del expediente, así mismo precalifico la conducta desplegada por la adolescente supra identificada como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470; respectivamente, del Código penal Vigente, por cuanto existen diligencias que practicar con respecto al caso solicitó se continué por el procedimiento ordinario, y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo venia de donde mi novia, iba en el jeep parado, me agarraron y me pidieron la cedula de identidad, y me dijeron que yo estaba involucrado en un tiroteo, de ahí me llevaron para la avenida, y me empezaron a preguntar y me dieron golpes, me llevaron a la Cota 905, me dieron golpes y me cortaron el cabello, yo no estaba haciendo nada, y me decían que no les viera la cara, asimismo quiero enseñarles todos los hematomas que tengo en la espalda y en el brazo, es todo “. En este estado se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntar al adolescente, ni tampoco la ciudadana Jueza. Asimismo se deja constancia que el adolescente se subió la camisa y se pudo observar varios morados en la espalda y a la altura de la clavícula, así como el cabello todo trasquilado, es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO Nro. 14 DR. NESTOR PEREIRA, quien expone: “Vista la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la cual solicita el procedimiento ordinario, esta Defensa se adhiere a dicho pedimento, y en tal sentido solicito copias simple de la presente acta. Asimismo, vista la petición del Representante de la Vindicta Pública, de que sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Defensa difiere de la misma, en virtud de observar de las actas procesales, que no existen testigos del procedimiento, menos aún del momento en que presuntamente le incautaron el arma de fuego. No obstante, observo que para que proceda una medida cautelar, deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, en el presente procedimiento sólo existe un acta policial, que si muy bien la Corte Superior de este Circuito Judicial, en materia de adolescente, ha manifestado y reiterado, y precisamente en el caso de de IDENTIDAD OMITIDA, dejo asentado, que el acta policial, por si sola no constituye un elemento suficiente de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente presente en esta audiencia se encuentra involucrado en los hechos a que hace referencia la citada acta. De tal manera, que estamos hablando de una medida cautelar, la cual de ser de menor o mayor grado; la misma es restrictiva de libertad. De otra parte, en relación a la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, observo de las actuaciones que no se encuentra acreditada la corporeidad de dicho tipo penal, es decir ni el delito Principal se encuentra demostrado mucho menos el delito secundario, en tal sentido solicito que sea desestimada dicha precalificación; y en consecuencia se acuerde la libertad plena de mi representado. Igualmente, por cuanto se ha evidenciado en esta audiencia que mi representado fue objeto de maltrato físico presuntamente por parte de los funcionarios aprehensores, lo cual podría configurar un hecho delictivo, solicito se oficie lo pertinente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se proceda a realizar la investigación correspondiente, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal y la defensa, a los fines que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente audiencia. SEGUNDO: Con respecto a las precalificaciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el articulo 470 ejusdem, hechos estos por los cuales solicita, le sea impuesta al adolescente la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimento este del cual difiere la defensa en cuanto a la medida cautelar; primeramente quiere acotar esta juzgadora, que en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que este es un delito accesorio que supone necesariamente la previa consumación del delito principal y al respecto, el acta policial solo señala “ requerida por la División Contra Hurtos, por robo genérico atraco, fecha de la denuncia 01-07-2004, número de caso G-583.117, no desprendiéndose de lo plasmado, elementos para subsumir los hechos en el Ilícito Penal antes dicho. Ahora bien, en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y a la medida cautelar solicitada, de la revisión del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Dirección de Policía del Municipio Libertador, ciertamente se desprende de la misma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por cuanto al practicarle la inspección personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó presuntamente a la altura de la cintura, un (1) revólver, modelo SPI-4, calibre 38, marca arminus, con seis (6) cartuchos, de los cuales cinco (5) están sin percutir y uno percutido, con las siguientes características de color negro, empuñadura de color negro, de material sintético, serial del tambor 1528217; evidenciándose de lo expuesto por los funcionarios, la presunta existencia de un arma de fuego, lo motivó por parte de la ciudadana fiscal, la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no obstante a ello, cabe señalar que el numeral 2) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es necesario la existencia de fundados elementos de convicción procesal que hagan estimar al juzgador que el presunto imputado es el autor o partícipe del hecho punible, a los efectos de acordar cualquier tipo de medida de coerción personal y en el presente caso, solo obra en contra del citado adolescente, el dicho de los funcionario expuesto en el acta policial, resultando éste un elemento aislado e insuficiente por si solo para involucrar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos punible imputados por la ciudadana fiscal, toda vez que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado, ni existen en autos otros elementos de convicción procesal que adminiculado a la referida acta policial, hagan presumir razonablemente que el adolescente imputado es autor o partícipe en los hechos objeto de esta audiencia; a este respecto, el Tribunal trae a colación, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127 y Sentencia de fecha 24-08-04, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019; donde se establece que debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, se debe destacar una duda razonable de la participación del sujeto activo; considerando además que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica y evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, sin que sea justificable por tanto el argumento al momento de la inspección que: “no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial”. De otra parte, sobre la materia se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en fecha 04-11-07, expediente Nro. 749 y reiterada posteriormente, donde establece que para decretar una medida cautelar deben estar llenos los extremos de ley establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al analizar el acta policial, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho, los extremos exigidos en el artículo 250, numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen o conlleven al convencimiento de esta Juzgadora, que el joven efectivamente fue encontrado en posesión del arma de fuego descrita en el acta policial; por todas las consideraciones antes expuestas, SE DESESTIMA el pedimento fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del citado joven, a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Dirección de Policía del Municipio Libertador. TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Asimismo se le informó al adolescente que aun cuando en el día de hoy, se está acordando su libertad sin restricciones, la representante fiscal continuará con la investigación hasta llegar a la verdad de los hechos y una vez finalizada la misma, presentará el acto conclusivo a que hubiera lugar. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa, en cuanto a la apertura de un procedimiento penal a los funcionarios que suscriben el acta policial, por presunto maltrato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión y siendo que en la presente audiencia, esta juzgadora pudo evidenciar los hematomas, golpes y corte de cabello que presenta dicho adolescente, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 287, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que de considerarlo procedente, sea aperturada una investigación a los funcionarios ASCANIO LUIS y DIAZ RAFAEL, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Dirección de Policía, del Municipio Libertador, quienes practican la aprehensión del adolescente antes referido y suscriben el acta policial. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, en el sentido que le sea expedida copia simple de la presente acta, así se acuerda. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 111 del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 3:35 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ




Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO































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FISCAL 114º M.P:


DRA. ELAINE DOMINGUEZ




IMPUTADO:


IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 14:


DR. NESTOR PEREIRA

SECRETARIA


EDITH DELGADO
Causa Nro. 1516-08
MRC-edf.-