REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL



Caracas, 09 de noviembre de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 09-11-08, en la cual se decretó la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a dictar la resolución correspondiente.
LAS PARTES

Fiscal Nº 111° del Ministerio Público: Dra. ELAINE DOMINGUEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensora Privada: DR. YULLION A. VEGA.

LOS HECHOS

Se inició la presente causa por auto de apertura de investigación dictado por el ciudadano Fiscal Nº 111° del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de acción pública, de fecha 09-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Baruta de la Policía de Miranda, en la cual entre otras cosas dejan constancia de: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Baruta de la Policía del Estado Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2008: “…siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de recorrido punto a píe en compañía…logrando el agente Chávez Reinaldo, alcanzar a uno de ellos…lográndole incautarle un chaleco de protección antibalística, marca Saforiland, de color negro, con un forro de color azul, con el siguiente serial 489853, debajo de un Sweater, color negro con gris, que vestía para el momento, un pantalón tipo bermudas de color beige…IDENTIDAD OMITIDA…”

En la audiencia para calificar o no la flagrancia, celebrada en fecha 09-11-08, presentes todas las partes, la Ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, expuso a viva voz el contenido del Acta policial de Aprehensión, mediante la cual solicitó la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena. La defensa por su parte, entre otros, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud formulada por el Ministerio Público.

EL DERECHO

De la solicitud que hiciera el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Privada, en relación a la nulidad del procedimiento, en el cual resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por inobservancia de la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
6º- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Por su parte, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”
Asimismo, el artículo 1º del Código Penal, establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

Ahora bien, analizados los fundamentos de la petición de la Representante Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera quien decide que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la revisión exhaustiva del Acta Policial de Aprehensión se evidencia de la misma que no se desprende la comisión de hecho punible alguno, que pueda atribuírsele al adolescente en la presente causa. A tal, efecto este Juzgadora considera que de la revisión efectuada al acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios MORA JOSE, SEQUERA JONATHAN, CHAVEZ REINALDO y SALAZAR CARLOS, se evidencia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, al momento de realizarle la inspección corporal amparado en los derechos Constitucionales que le asisten al mismo, se deja constancia que se le incauta un chaleco antibalas debidamente descrito en dicha acta. En este sentido, la Constitución nacional en su artículo 49 numeral 6 establece lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Principio este que al igual refiere el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de ello y visto que del acta policial de aprehensión, no se desprende que el adolescente haya subsumido su conducta en un tipo delictual, lo que motivo al Representante del Ministerio Público y la Defensa privada a solicitar la nulidad del procedimiento Policial. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda con lugar la solicitud realizada por las partes y decreta la nulidad del procedimiento Policial de fecha 09-11-08, efectuados por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Baruta de la Policía de Miranda, conforme lo establece los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir sin restricciones legales de naturaleza alguna.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÒN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretar la Nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de la Policía del Estado Miranda, en fecha 09-11-08, en el cual resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se hizo en contravención a la garantía previstas en el artículo 49 Constitucional en relación al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acordó la Libertad sin restricciones del citado adolescente, librándose la correspondiente boleta de egreso del cuerpo policial aprehensor. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión adquiera cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 11 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZA



DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

LA SECRETARIA


Abg. Edith Delgado

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.
LA SECRETARIA


Abg. Edith Delgado



EXP. Nº 1517-09
MRC-edf.-