REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.176 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.671 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YENNIFER TANKIU GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.947.507.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 14.654-2008
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MAIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.176 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.671, en contra de la ciudadana YENNIFER TANKIU GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.947.507.
NARRATIVA
Del folio dos (02) al folio nueve (9), consta en el presente expediente libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Del folio diez (10) al folio treinta y dos (32), rielan en la presente causa recaudos que fueron acompañados con el libelo de demanda.
Al folio treinta y tres (33), consta auto de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por este tribunal, en el cuál, admitió demanda de resolución de contrato conforme a las reglas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la intimación del demandado.
Del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) y su Vto. Consta en el presente expediente diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, en la cuál, la parte demandante (plenamente identificado) otorga poder apud acta al ciudadano abogado Manuel Erasmo Gómez, inscrito en el ipsa bajo el número 36.671.
Al folio treinta y siete (37), cursa diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, en la cuál, expone que ha recibido de manos del actor de autos los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación.
Al folio treinta y ocho (38), cursa auto dictado por este tribunal de fecha 23 de octubre de 2008, en el cuál, fija oportunidad para el traslado del alguacil de este juzgado, a los fines de practicar la citación del demandado del presente juicio visto lo solicitado en la diligencia de fecha 23 de octubre de 2008.
Al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho en la cuál, consigna recibo que le otorga la ciudadana Yennifer Tankiu González Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 17.547.507, debidamente firmado en prueba de haber sido citada.
Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), riela en el presente expediente escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Yennifer Tankiu González Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 17.547.507, debidamente asistida por la ciudadana abogada judith Salazar Oca, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110353, en el cuál, da contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta (50), consta en la presente causa documentos que fueron acompañados al escrito de contestación de demanda.
Del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55), riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Manuel Erasmo Gómez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60), cursa en el presente expediente auto dictado por este tribunal de fecha 04 de noviembre de 2008, en el cuál, admite las pruebas presentadas por el actor de autos (plenamente identificado) salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio sesenta y uno (61), consta oficio de fecha 04 de noviembre de 2008, número 1035-08, librado por este tribunal y dirigido al juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en el cuál, solicita información acerca de que si cursa consignación correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, efectuada por la ciudadana Yennifer Tankiu Gozalez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.507 a favor del ciudadano Juan Carlos Herrera Maimone, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.176.
Al folio sesenta y dos (62), riela oficio de fecha 04 de noviembre de 2008, número 1036-08, librado por este tribunal y dirigido al juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en el cuál, solicita información acerca de que si cursa consignación correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, efectuada por la ciudadana Yennifer Tankiu Gozalez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.507 a favor del ciudadano Juan Carlos Herrera Maimone, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.176.
Del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66), consta escrito suscrito por el ciudadano abogado Manuel Erasmo Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (plenamente identificada).
Del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68), cursa acta de fecha 07 de noviembre de 2008, que fue levantada por el tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, con motivo de inspección judicial realizada, en razón, de evacuación de prueba promovida por el actor de autos (ampliamente identificado).
Al folio sesenta y nueve (69), riela auto dictado por este tribunal de fecha 11 de noviembre de 2008, en el cuál, da entrada al oficio número 3207-08, proveniente del juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
Al folio setenta (70), consta oficio fechado 10 de noviembre de 2008, signado con el número 3207-08, emanado del juzgado primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
Al folio setenta (70), riela auto dictado por este tribunal en data 12 de noviembre de 2008, el cuál, da entrada al oficio número 6297-08, proveniente del juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
Al folio setenta y uno (71), cursa en el presente expediente oficio fechado 10 de noviembre de 2008, signado con el número 6297-08, emanado del juzgado tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Plantea el actor en su libelo de demanda que es legítimo y exclusivo propietario del inmueble que viene ocupando la arrendataria, la ciudadana Yennifer Tankiu González Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.547.507, según se evidencia de contrato de arrendamiento, el cuál, acompañó a su libelo de demanda y cuyo inmueble este constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización los jabillos, casa distinguida con el número 216, situada en el sector denominado boquerón de la vía que conduce al zorro de la jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas. Aduce de igual forma que admite que cedió en calidad de arrendamiento por la celebración de un contrato de arrendamiento privado suscrito y firmado entre ambas partes a partir del día veinte 20 del mes de febrero del año 2008, con un plazo de duración fijo e improrrogable de seis (6) meses y cuyo contrato de arrendamiento finalizo y terminó el día veinte (20) del mes de agosto del corriente año. Alegó que la arrendataria ciudadana Yennifer Tankiu González Rodríguez, acepto y convino de manera voluntaria y contractual el desocupar y desalojar el inmueble de su exclusiva propiedad, para el día veinte (20) del mes de agosto del presente año y para ello me pidió que le entregara la suma que me fue dada en calidad de depósito por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00) de los cuales le hizo entrega de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) y la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) fue imputada al pago y la cancelación del mes de junio del corriente año y la suma de dinero que es entregada en calidad de depósito por parte de la arrendataria haga formal entrega material del inmueble junto con las llaves, al finalizar la duración del contrato de arrendamiento……… solicitando la resolución de contrato de arrendamiento escrito por falta de pago de cánones de arrendamiento……………
Por otra parte; se observa que en las actas que conforman la presente causa, que en el auto de admisión de demanda de desalojo dictado por este tribunal fechado 15 de octubre de 2008, se admite por especial remisión que hace la ley de arrendamientos inmobiliarios al código de procedimiento civil, a los fines, que se ventile el presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento breve, específicamente en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, así mismo se desprende del mismo auto de admisión cursante al folio treinta y tres (33) que se ordena la citación del demandado para que comparezca ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente de haber constancia en el expediente de su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, de igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en la cuál, consigna compulsa de citación, junto con su orden de comparecencia, firmada en prueba de haber sido citada la demandada de autos (plenamente identificada), y se entrevistó con la ciudadana Yennifer Tankiu, quien se identificó con cedula de identidad número 17.547.507 y le notificó el motivo de su visita, el día 28 de octubre de 2008, siendo las 2:00 pm horas de la tarde, hora esta que fue fijada para la practica de la citación y consignada en autos por parte del alguacil adscrito a este Juzgado el día 28 de octubre de 2008. En data 03 de noviembre de 2008 fue recibida ante la secretaria de este tribunal, escrito de contestación de demanda cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), suscrito por la ciudadana Yennifer Tankiu González, debidamente asistida por la ciudadana abogado Yudith Josefina Salazar Oca, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.353.
Esta sentenciadora observa que el acto de contestación de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento realizada por la demandada de autos, fue realizada de forma extemporánea por tardía, tomando en cuenta que fue realizada al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constó en autos el recibo de su citación personal, tomando en cuenta que tanto la norma como la respectiva boleta librada para la contestación señala claramente que se debe efectuar al segundo 2° día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que conste en autos su notificación. En razón de que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente y los mismos son improrrogables, en efecto dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del articulo 196 del código de procedimiento civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para el acto de contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 28 de octubre de 2008, debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), suscrito por la ciudadana demandada (antes identificada), contentivo de contestación de demanda, el cuál fue consignado el día 03 de noviembre de 2008, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la presente decisión, desde luego un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos, en consecuencia se entiende como no hecha la contestación y así lo declara este Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1:). Promovió en su favor, el instrumento privado que fuera promovido y consignado en original con el escrito del libelo de la demanda distinguido con la letra “A” cursante desde el folio diez (10) al once (11). Este tribunal le da pleno valor probatorio en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto, el instrumento privado consignado y hoy promovido como prueba no fue desconocido, ni tachado dentro de la oportunidad establecida en la ley, en virtud, de ello se tiene como reconocido para quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil. Y así se establece. 2:). Promovió el instrumento público que fuera promovido y consignado en original con el escrito del libelo de la demanda distinguido con la letra “B” cursante desde el folio doce (12) al folio veintisiete (27). Se desprende del contenido del referido documento se corresponde a un documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano demandante, lo cuál, no es hecho controvertido en el presente juicio ni tampoco tema de discusión, en razón de ello no tiene valor alguno. Y así se decide. 3) Promovió la confesión y reconocimiento expreso en relación al siguiente hecho por la celebración de un contrato de arrendamiento privado suscrito y firmado entre ambas partes a partir del día 20 de febrero de 2008 con un plazo fijo e improrrogable de seis (6) meses y cuyo contrato de arrendamiento finalizó y terminó el día 20 de agosto de 2008. Este tribunal le da pleno valor al contrato privado que fue acompañado al libelo de demanda, en razón, de que el mismo no fue desconocido ni tachado en la oportunidad establecida en la ley para hacerlo. Así se establece. 4) Promovió el contenido íntegro del telegrama y cuyo texto se acompaño con el escrito del libelo de demanda le hice llegar un telegrama distinguido con la letra “C”, el cuál, cursa a los folios del 28 al 32. Este tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal establecida en el código de procedimiento civil. 5) Promovió la prueba de informes, solicitando a este juzgado requiera información a través de oficio a los juzgados primero y tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, si la ciudadana Yennifer Tankiu González, titular de la cédula de identidad número 17.947.507, en su condición de arrendataria, viene realizando una formal consignación arrendaticia, a favor del ciudadano Juan Carlos Herrera Maimone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.293.176 y si la ciudadana Yennifer Tankiu González, ha realizado consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre todos del presente año, por la suma de dínero de cada depósito de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00). La prueba de informes fue admitida por este tribunal salvo su apreciación en el presente fallo y siendo la oportunidad de valorar la misma, es importante destacar que se observa a los folios setenta (70) y setenta y dos (72), oficios fechados 10 de noviembre de 2008 emanados de los juzgados primero y tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, respectivamente, en los cuales informan a este tribunal que no existe consignación alguna por ante esos juzgados efectuada por parte de la ciudadana Yennifer Tankiu González, titular de la cédula de identidad número 17.947.507 a favor del ciudadano Juan Carlos Herrera Maimone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.293.176. Este tribunal le da pleno valor probatorio a la presente prueba, en virtud, de que la información requerida emana de de un órgano jurisdiccional y por ende tiene fe pública, la cuál, constituye plena prueba para esta sentenciadora y le da pleno valor. Así se declara. De igual forma promovió prueba de inspección judicial en la sede del archivo judicial de este mismo tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas a los fines de que se deje constancia de si la ciudadana Yennifer Tankiu González, titular de la cédula de identidad número 17.947.507, en su condición de arrendataria, viene realizando una formal consignación arrendaticia, a favor del ciudadano Juan Carlos Herrera Maimone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.293.176 y si la ciudadana Yennifer Tankiu González, ha realizado consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre todos del presente año, por la suma de dínero de cada depósito de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00). Este tribunal admitió dicha prueba y fue evacuada en data 07 de noviembre de 2008, como consta de acta que fue levantada para ese fin cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), de la misma acta se desprende que la ciudadana demandada de autos (plenamente identificada) no ha realizado consignación alguna a favor del ciudadano actor en el presente juicio, por lo cuál, quedó demostrada la insolvencia para quien aquí decide. Así se establece. 6) Promovió la confesión ficta en que incurrió la demandada, por el hecho de su falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda que debió verificarse el día 31 de octubre de 2008. Este tribunal emite el pronunciamiento con respectos a la confesión ficta del demandado cuando se hayan verificado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca ni por si, ni por medio de apoderado.
Este Tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dió inicio al presente procedimiento, el demandado no dio contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, la demandante pretende la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble arrendado el 20 de febrero de 2008 entre ésta y el demandado amparándose en el incumplimiento del pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Al respecto debemos igualmente señalar que el artículo 1592 del código civil venezolano establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos que haya sido convenido contractualmente. Por otra parte el artículo 1.167 del citado código dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió pruebas alguna que le favoreciera y no desvirtuó en ningún momento la pretensión deducida por el demandante. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la ley la petición del actor y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición del actor y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento verbal, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se decide.
Es evidente que se pusieron de manifiesto los tres requisitos necesarios, para que se conforme la figura jurídica que conocemos como “Confesión Ficta”, establecida en el articulo 362 del código de procedimiento civil, dichos requisitos son: a) Que el demandado no de contestación a la demanda, b) Que en el termino probatorio nada probare que lo favorezca y c) Que la petición del actor no sea contrario a derecho. En el caso concreto la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en la ley, en el lapso de pruebas, no aporto en el debate probatorio prueba alguna que la favorezca, y en lo que se refiere al tercer requisito exigido para configurar la confesión ficta, debemos destacar que la pretensión del demandante se subsume en el supuesto de hecho de la norma que invoca, lo cual es concluyente para esta juzgadora que la acción debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la confesión ficta del demandado y en consecuencia CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MAIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.176 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.671, en contra de la ciudadana YENNIFER TANKIU GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.947.507.
En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes:
Primero: Se ordena al demandado entregar a la actora (plenamente identificada) el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 216, ubicada en la vereda 12, tercera etapa, de la urbanización los jabillos de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, totalmente desocupado de bienes y personas.
Segundo: Al demandado a cancelar a la gananciosa del presente juicio la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00) por concepto de los meses julio, agosto y septiembre de 2008 por concepto de tres (3) mensualidades vencidas de cánon de arrendamiento.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 274, 362, 506, 887, 881 y siguientes del código de procedimiento civil y el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a las partes. Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008, años 198° de la independencia 149º de la federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA
En esta misma fecha siendo las 10:00 am horas de la mañana. Se dictó y Publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
MBCN/mbcn
Expediente Nº 14.654-2008
|