REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MATURIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
Maturín, 24 de noviembre de 2.008.-
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana abogado Rosa A. Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.353.948, inscrita en el inpreabogado bajo el número 30.436, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Oropeza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.563.818, parte beneficiaria en el presente expediente, en el cuál, realiza una exposición de hechos y solicita en el mismo escrito a este tribunal declare la perención de la presente consignación, así mismo solicita sea declarada invalida la consignación realizada por el ciudadano Lisandro José Alvarado Escobar, ya identificado y por ende sin lugar la consignación interpuesta…. Este Tribunal en atención al contenido del mencionado escrito y en razón a lo solicitado por la parte beneficiaria, realiza las siguientes consideraciones; el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiriere dualidad de partes, y en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de cánon de arrendamiento, el cuál, se encuentra contemplado su procedimiento en la ley de arrendamientos inmobiliarios, en donde el beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor de igual forma, solo podrá retirar estas cantidades de dinero el beneficiario o su apoderado debidamente constituido y facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero en el presente procedimiento consignatario, estándole negado incluso al consignatario retirar, movilizar la cuenta aperturada sin autorización expresa del tribunal y así se declara.-
Cabe destacar que el pago por consignación, no es más que el beneficio legal otorgado por la ley de arrendamientos inmobiliarios al arrendatario, o a un tercero que actúe en nombre o descargo de este, cuando el propietario o arrendador rehuse aceptar el pago de la mensualidad vencida para lo cual se otorga por ley el derecho de realizar la consignación por el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble o del domicilio excluyente escogido por el arrendador y arrendatario para efectuar el pago, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto este beneficio es irrenunciable como lo preceptúa el artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Asimismo los artículos 51, 55, 56 ejusdem señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento el consignante buscar una sentencia o pronunciamiento judicial con respecto a la consignación efectuada y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al tribunal de la causa y no al de la consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega lo solicitado en el escrito fechado 19 de noviembre de 2008, cursante a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente consignación, por no estar consagrado en el ordenamiento jurídico providencias sobre solicitudes de esta naturaleza y por ser este un procedimiento relativo a la jurisdicción no contenciosa, caracterizada por no tener controversia o contradicción entre partes, la cuál, no requiere un juicio y posteriormente una decisión.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas.- En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA
En esta misma fecha siendo las 10:00 am horas de la mañana se dicto y público la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA
MBCN/mbcn
Solicitud número 1.533-2008