REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 12 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
EXP. 2283.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JONHNI ALBERTO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.462.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mireya Guevara Corvo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, según poder Apud-Acta, el cual corre inserto al folio Veintisiete (27) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.307.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yenitza Antonia Mundarain Gutiérrez y Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004 respectivamente, según poder Apud-Acta, el cual corre inserto al folio Cuarenta (40) del presente expediente.
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JONHNI ALBERTO MOROCOIMA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mireya Guevara, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, supra identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2.008.
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Afirma el actor ser propietario de un inmueble ubicado en la calle 24-A, N° 25 del Sector Viento Colao, Maturín, Estado Monagas; el cual dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, supra identificada, según consta de contratos privados, consecutivos y con una duración de seis (6) meses cada uno, abarcando el periodo comprendido entre el 01 de Junio de 2.006, hasta el 30 de Mayo de 2.007, los cuales rielan en autos en los folios que van del diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, del presente expediente, el primero de ellos con un canon de arrendamiento establecido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200, oo) y el segundo por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo), mensuales; asimismo señala el actor que hasta los actuales momentos ha sido infructuosos todos los medios amigables para que le cancele el canon de arrendamiento convenido, ya que la misma tiene pendiente los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio después de vencido el contrato y aun estando consiente de que se le solicito el inmueble ya que el mismo presenta según su dicho, problemas de deterioro, las paredes se encuentran agrietadas y existe el riesgo de que pueden caer de un momento a otro, además de ello señala el demandante que la arrendataria no ha pagado el servicio de la luz del cual disfruta, manteniendo pendiente una deuda desde el 16 de Febrero de 2.007 hasta la fecha; En tal sentido es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de cinco (5) mensualidades, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250, oo) de cánones vencidos y los que faltarían por vencer hasta la definitiva de esta demanda. La parte actora fundamento su acción en los artículos 34 ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2.008, tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha, el tribunal negó medida de Secuestro solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se traslado a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, y al imponerle el motivo de su visita la misma se negó a firmar la correspondiente boleta, tal y como se evidencia en autos al folio treinta (30).
En fecha 14 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, y se da por citada en el presente Juicio, tal como se evidencia en autos al folio treinta y nueve (39). En esta misma fecha la demandada de autos otorga poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Yenitza Antonia Mundarain Gutiérrez y Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, ambos supra identificados.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos hechos por el actor en el libelo de demanda, tal y como se evidencia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente.
En autos consta, que durante el lapso probatorio, específicamente desde el día diecisiete (17), hasta el treinta (30) de Octubre de 2.008, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Capitulo I
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de una de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias y su deber de cancelar el servicio de luz eléctrica, y con fundamentó en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre este y la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS; mientras que por lo que respecta a la accionada, esta niega rechaza y contradice tanto el hecho que haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados por el actor como la supuesta deuda por el servicio de luz eléctrica, ya que la misma manifestó que en ningún momento ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamientos, los cuales según su dicho eran cancelados con dinero en efectivo; en virtud de ello el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.008.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con dos (2) Contratos de Arrendamiento privados suscritos entre ambas partes, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia quedaron reconocidos tal y como se analizarán posteriormente y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados, por ello corresponderá a la arrendataria probar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias denunciadas insolutas.-
Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.
A).- La parte actora acompañó su libelo de demanda con dos (2) Contratos de Arrendamiento Privados los cuales rielan en autos a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad legal establecida para tal fin, trayendo como consecuencia que los mismos quedaran reconocidos, tal y como lo consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; quedando probado con tales instrumentos la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos JONHNI ALBERTO MOROCOIMA y CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, teniendo por objeto ambos contratos, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 24-A, N° 25-1, Viento Colao, Maturín, Estado Monagas, el primero de ellos inicio en fecha primero (1) de Junio, hasta el primero (1) de Diciembre de 2.006; y el segundo de los contratos a partir del primero (1) de Diciembre de 2.006, hasta el treinta (30) de Mayo de 2.007. Tanto en la cláusula Segunda del primer contrato, como en la cláusula Tercera del segundo contrato se estableció la obligación por parte de la arrendataria de cancelar al arrendador por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) hasta el primero (01) de Diciembre de 2.006 y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) desde el Primero (01) de Diciembre de 2.006, hasta el Treinta (30) de Mayo de 2.007. Con dichas estipulaciones se demuestra la obligación que tiene la demandada de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados, cumpliendo la parte actora de esta manera con su respectiva carga probatoria en el presente Juicio; tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimientos Civil. Quedando también probado el plazo de duración de los mismos y las otras estipulaciones consagradas en las cláusulas convenidas.-
B).- De igual forma el actor acompaño al escrito libelar, estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicio, tal como se evidencia en autos al folio Veinte (20). El cual no se encuentra suscrito o firmado ni sellado por el organismo que supuestamente lo expidió, a los fines de probar que la parte demandada ha dejado de cancelar el servicio de energía eléctrica del cual disfruta, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el procedimiento correcto a los fines de probar la insolvencia alegada era de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promover la respectiva prueba de informe, con el objeto de que el Organismo Público correspondiente, brindara la información necesaria al respecto, y siendo que el actor no realizo tales diligencias, no queda demostrado en autos la deuda alegada en el escrito libelar, puesto que el instrumento presentado para ello no es suficiente para probar tal alegato, en virtud de lo antes expuesto carece de valor probatorio el mismo. Y así se decide.-
C).- Junto al libelo de demanda la parte actora trajo al proceso unos supuestos recibos de pagos, los cuales rielan en autos a los folios que van del tres (3) al siete (7) del presente expediente; de igual manera en la etapa probatoria consigna otros ejemplares los cuales rielan en autos desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el cincuenta y cinco (55). El actor al momento de promover los mismos afirma que estos supuestos recibos son entregados a la arrendataria al momento de cancelar, por tanto considera esta Juzgadora que la intención del actor al traerlos a Juicio no es mas que crear una presunción a su favor, es decir, debemos pensar que si estos recibos son entregados a la accionada al momento de pagar cada canon de arrendamiento y aun se encuentran en manos del arrendador es lógico presumir, palabras mas palabras menos, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones demandados, ya que siguen en poder del actor. Al momento de proceder a contestar la demanda, el apoderado Judicial de la accionada expresa al respecto lo siguiente: “…Mal puede el demandante decir y consignar recibos de pagos pendientes por cancelar, los cuales considero improvisados, ya que jamás le entregaron recibos de pago alguno a tal efecto, hago esta aclaratoria porque frecuentemente se extienden dos recibos uno para la arrendadora y otro para la arrendataria como prueba de haber cancelado dicha mensualidad y el caso que nos ocupa con el acompañamiento de estos recibos por parte de la demandante lo que hace es tratar de sorprender al ciudadano Juez con la elaboración de estos recibos para así demostrar de manera fraudulenta la insolvencia de nuestra mandante…”. Es decir hasta ese momento procesal (Contestación de la demanda) la demandada consideraba que los recibos extendidos por el actor eran improvisados y fraudulentos; luego nos sorprende al momento de hacer la promoción de sus pruebas manifestando lo siguiente: “…Promuevo y hago valer por el principio de la comunidad de la prueba, como prueba que extinguió la obligación de mi representado con la parte demandante los 5 recibos acompañados al libelo de demanda marcados con la letra “D” por cuanto se lee en los mismos que el demandante recibió la cantidad de dinero expresadas en los mismos y estampa su firma en señal de conformidad…”; situación esta totalmente contradictoria con sus primeras afirmaciones. En virtud de lo antes expuesto es necesario hacer un análisis de los antes nombrados instrumentos de conformidad con el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 506 del Código in comento, establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que h sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, con respecto a estos instrumentos privados este Tribunal observa que en su elaboración no figura o no participa la parte demandada sino solo la parte actora, por lo que es claro que los mismos violan el principio de la “Alteridad Probatoria” según el cual nadie puede “fabricar su propia prueba” entendiendo que tal Principio consiste en que nadie puede hacerse una prueba a su favor, es decir, la parte no puede ofrecerse asimismo In sua Causa, la prueba de su dicho, es oportuno aclarar que el constituyente establece como obligatorios los principios de igualdad, seguridad jurídica, lealtad, probidad y justicia; no solo para aplicarlos en materia constitucional, sino también en la elaboración, interpretación y aplicación de otras normas, asimismo promueve la eficacia de tales principios para que se eviten los riesgos y amenazas de violación a los derechos constitucionales, por lo que está reñido con la constitución interpretar en materia probatoria que el legislador ordinario pudiera permitir a un potencial litigante pretensor, que sus solas y simples declaraciones unilaterales en documentos pudieran constituir medios probatorios contra su contrario. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, o sea, las reglas que conduzcan a una apreciación razonada, dentro de la interpretación integral del orden jurídico atendiendo a los principios de igualdad y probidad. Un medio probatorio para que sea tal, debe ser capaz de convencer la justa razón del Juez. Esta capacidad de convicción debe estar contenida en el medio probatorio empleado y no es posible que un administrador de justicia se pueda sentir convencido de la existencia de una obligación con un medio probatorio elaborado solamente por quien reclama su cumplimiento; en consecuencia de lo antes dicho esta Juzgadora no otorga ningún valor probatorio a tal instrumento, además es conveniente acotar que para que dichos documentos, sirvieran de prueba a favor de la demandada han debido ser presentado por ella o por un tercero que actué por cuenta de la accionada y habérselos opuesto al actor, tal y como lo consagra el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así y habiendo quedado tales instrumentos desechados del proceso, puesto que contrarían principios procesales de estricto cumplimiento, debemos concluir que los mismos no sirven de prueba ni a favor ni en contra de ninguna de las partes contendientes. Y así se decide.-
D).- De igual forma promovió el actor, Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio, el cual riela en autos a los folios que van del diez (10) al dieciséis (16), en tal sentido la valoración que corresponde a tal instrumento de conformidad con doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 22 de Abril de 2.001, emanado de la Sala de Casación Civil, es la siguiente: “Las Justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dinama se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…” Ahora bien, se observa que el actor al momento de promover tal instrumento lo hizo con la finalidad de demostrar la Propiedad sobre el bien objeto de la presente litis, situación esta que no es objeto de controversia en la presente causa, por tanto no existiendo discusión alguna en cuanto a la propiedad del bien, no se otorga valor alguno a dicha documental, ya que no aporta elementos de convicción tendientes a dilucidar la controversia planteada en el presente Juicio.-
E).- Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Cristian Alfonso y Scarli Márquez, tal como se evidencia en autos al folio cuarenta y ocho (48), prueba esta, la cual fue debidamente admitida tal como se observa al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente; sin embargo no fueron evacuadas, en virtud de la no comparecencia de los testigos por ante este Despacho en el día y la hora previamente fijados para que rindieran sus declaraciones, no existiendo elementos que analizar al respecto. (Folios 66 y 67).
F).- En dicho escrito, el actor promovió de igual forma documentales las cuales rielan en el presente expediente en los folios que van del cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65). De las cuales se observa que se trata de copias simples de certificaciones de Canon de Arrendamiento, emitidos por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las cuales los Secretarios adscritos a dichos Juzgados, certifican que por antes estos, no cursan expediente de consignación iniciado por la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, a favor del ciudadano JONHNI ALBERTO MOROCOIMA, y siendo que tales certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dichas certificaciones son documentos públicos, y por ende las mismas hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por lo tanto queda probado con tales instrumentos que la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, no ha iniciado procedimiento consignatorio alguno por ante los ya identificados Tribunales, a favor del ciudadano JONHNI ALBERTO MOROCOIMA. Y así se decide.-
G).- Durante el lapso probatorio la parte demandante, en su escrito de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Dairelys Aixa Maita Aguilera, Juan José Bello Ravelo y Yuli Cortez, tal como se evidencia en autos al folio cincuenta (50), prueba esta, la cual fue debidamente admitida tal como se observa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, en relación a tales testimoniales las mismas no fueron evacuadas, en virtud de la no comparecencia de los testigos por ante este Despacho en el día y la hora previamente fijados para que rindieran sus declaraciones, en consecuencia no existe elementos que analizar al respecto. (Folios 68, 69 y 70).
CONCLUSIÓN
En el presente caso la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando la falta de pago de cinco (5) cánones arrendaticios por parte de la demandada correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, junio y Julio del presente año, fundamentando su acción en los artículos 1.167,1.592 y 1.615 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la accionada niega la insolvencia denunciada por el arrendador, y alega su solvencia manifestando que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses reclamados, fueron cancelados con dinero en efectivo y que incluso ha cancelado hasta el mes de Agosto y Septiembre del año en curso.-
Al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar que ciertamente existe la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual esta normada por las cláusulas establecidas en los contratos privados reconocidos y cursantes en autos a los folios que van del Diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente, en ellos se prueba la obligación de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados y asimismo la facultad de la parte actora de exigir el cumplimiento de tal obligación. En virtud de haber cumplido el actor con su carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrando la obligación exigida, le correspondía a la parte accionada probar el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas por el actor en su demanda y siendo que en autos no hay constancia de que la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, haya probado su alegada solvencia, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JONHNI ALBERTO MOROCOIMA, en contra de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, ambos ya identificados, en consecuencia:
• Primero: Entréguese al arrendador el bien inmueble ubicado en la calle 24-A, N° 25 del Sector Viento Colao, Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y cosas.
• Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250, oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año; y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, tal como fue solicitado por el actor en su escrito libelar.
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. N° 2283
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