REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ROJAS CEDULA DE IDENTIDA Nº 14.232.947 EN REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), NEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE OCUPACIÓN AUXILIAR DE COCINA, Y CON EL MISMO DOMICILIO DEL NIÑO.


PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JOSE CORASPE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.898.675, QUIEN PUEDE SER UBICADO EN EL HOSPITAL DR. PABLO VILLARROEL DE ESTE MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N°003-08

NARRATIVA: :
En fecha veintidós de Octubre del año de dos mil ocho (2008), fue remitida l a Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Acosta del Estado Monagas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ABRHAN JOSE CORASPE, todos plenamente identificados. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado Consejo de Protección. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades del niño. La demanda fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, La parte demandada quedó citada en fecha el día once de Noviembre de 2008 (f. 07). En fecha 11 de Noviembre de dos mil ocho, En la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos BEATRIZ ROJAS Y ABRAHAN JOSÉ CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.232.947 y 9.898.675, respectivamente, en su carácter de padres de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ; celebrando el siguiente acuerdo: 1) El demandado, ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,°°) mensuales, para cubrir gastos alimentarios de las niñas; los cuales serán depositados en dos partes en una cuenta de ahorros que será apertura da a tales fines. El padre consignará la cantidad de ocho (08) cesta tikect cada mes, Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) El demandado se compromete a incluir a las niñas en los beneficios de ayuda escolar y juguetes, cubrir gastos de, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo las niñas. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo. 5) En caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre del niño ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de sus hijas, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades en caso de requerirlo ; quedando así garantizado el derecho de las niñas a recibir la manutención por parte de sus padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre del Año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MARLENI C. ROCCA.

EL SECRETARIO ACC.
SERGIO RONDÓN.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior sentencia. Conste.
EL SCRETARIO ACC.
SERGIO RONDÓN.