REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-001221
PARTE ACTORA: JESUS RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.838.166 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANEY URBINA, CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 101.345, 43.268 y 42.740
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RODRIGUEZ, ROSIBEL BARRIOS, KARELYS CHACON venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 46.040, 58.658 y 101.328.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 12 de noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de las partes, se adelantó la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandante JESUS RAMON CASTILLO el abogado CARLOS URRIOLA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial; y por la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A la abogada ROSIBEL BARRIOS, ya identificada.
En fecha 13 de octubre de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 23 de octubre, 04 de noviembre y para el día de hoy 17 de noviembre de 2008, no obstante vista la manifestación de volunta de las partes de llegar a un acuerdo se adelanto su celebración.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 35.513,40)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte demandada representada por su apoderada judicial ya antes mencionada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.000,00) como pago de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora representada por su apoderado judicial y suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.000,00) que se efectuará el día viernes Veintiuno (21) de Noviembre de 2008, que será cancelado mediante dos (02) cheques, el primero de ellos no endosable, librado a favor del trabajador por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00) y el segundo cheque librado a favor del Trabajador, por la cantidad de Seis Mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 6.000,00); todo lo anterior según lo convenido en esta Audiencia Preliminar, acordándose que los cheques serán consignados por ante la Oficina de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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