|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2008-001420
DEMANDANTE: LUISA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.391
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA PATRICIA ARAUJO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.852
DEMANDADO: JOSE RAFAEL BARROZZI
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial la ciudadana LUISA RIVAS, asistida por la abogada LIGIA PATRICIA ARAUJO RIOS, Procuradora Especial de Trabajadores, demanda al ciudadano: JOSE RAFAEL BARROZZI., por el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 02 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la abogada OLIVIA MERCEDES GUILLEN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano JOSE RAFAEL BARROZZI., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 14 de Septiembre de 2007, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia del ciudadano JOSE RAFAEL BARROZZI, quien tiene un punto de venta de comida en el colegio PADRE CLARET, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA, devengando un salario diario de TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 30), así fue hasta el 31 de Diciembre de 2007, mi patrono me despidió injustificada. 2) Que después de su despido injustificado se dedicó a buscar en buenos términos un arreglo amistoso para que su patrono le cancelara sus prestaciones sociales, pero es el caso que hasta la fecha su patrono no ha querido cancelarle las mismas y es por esa razón que ha decidido demandarlo como efectivamente lo hace en los términos ya expuestos.3) Que para el momento de su despido injustificado tenía en su haber tres (3) meses de servicios y dieciséis (16). Por todo lo antes expuesto y por cuanto su patrono se ha puesto reacio a pagarle sus prestaciones sociales es por lo que procede a efectivamente al ciudadano JOSE RAFAEL BARROZZI, a que le pague o sea condenado a ello. DE LAS ESPECIES LABORALES ADEUDADAS: DE LO QUE SE REFIERE AL PREAVISO: 7 días x 30 = Bs. F. 210 artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 10 días x 30 = Bs. F. 300 Literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; DE LO QUE SE REFIERE A LA ANTIGÜEDAD: 15 días x 30 = Bs. F. 450, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS. 3,75 días x 30 = Bs. F. 112,50, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; FRACCION DE BONO VACACIONAL: 1.74 días x 30= Bs. F. 52,20, artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo; DE LAS UTILIDADES: 3,75 días x 30 = Bs. F. 112,50. Sumatoria de los Diferentes Montos: Un Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos Bs. F. 1.237,20). Asimismo demanda la indexación y los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pague las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana LUISA RIVAS, prestó sus servicios como AYUDANTE DE COCINA, para el ciudadano JOSE RAFAEL BARROZZI, desde el 14 de Septiembre de 2007, hasta el 31 de Diciembre de 2007, devengando como último salario Diario Bs. F. 30,00. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana LUISA RIVAS, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Por lo tanto el ciudadano JOSE RAFAEL BARROZZI, debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: DE LO QUE SE REFIERE AL PREAVISO: La cantidad de Bs. F. 210; DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. F. 300; DE LO QUE SE REFIERE A LA ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 450; DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de Bs. F. 112,50; FRACCION DE BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. F. 52,20; DE LAS UTILIDADES: La cantidad de Bs. F. 112,50. Total a Pagar: Un Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos Bs. F. 1.237,20).
Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUISA RIVAS, contra la ciudadana JOSE RAFAEL BARROZZI, ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.237,20).
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
RV/rv
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