REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2007-001092.-
Parte Demandante DAISI MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO RAMOS SANCHEZ, CARMEN DEL VALLE RIVERO DE SALAS, MIGDALIA RAMONA NAVARRO DE QUIJADA, MIRNA JOSEFINA GRANADOS, MIRIAN YOLANDA UGAS VELASQUEZ, ANTONIO JOSE RAMOS SANCHEZ y LUIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.392.628, 8.353.355, 4.021.407, 8.466.252, 3.562.286, 4.363.080, 5.391.324 y 8.350.953, respectivamente y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales MARIA JOSE GONZALEZ, JONATHAN BARRETO y FERNANDO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.803, 68.728 y 76.783, respectivamente.
Parte Demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Apoderados Judiciales FRANCISCO PALMA CARRILLO, GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL QUINTERO, CARLOS VIVI MORENO y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 901, 35.265, 14.181, 39.490, 76.116 y 101.334, respectivamente.
Motivo JUBILACION ESPECIAL.
La presente causa se inicia en fecha 07 de agosto de 2007, con la interposición de una demanda que por jubilación especial intentaran los ciudadanos DAISI GONZALEZ, DOMINGO RAMOS, CARMEN RIVERO, MIGDALIA NAVARRO, MIRNA GRANADOS, MIRIAN UGAS, ANTONIO RAMOS y LUIS FERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio María González, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Señalan los accionantes en el libelo de demanda que fueron contratados por la empresa demandada para prestar sus servicios; oportunamente recibieron sus salarios y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa CANTV; al término de cada una de las relaciones laborales la referida empresa les propuso renunciar al derecho de jubilación para recibir los montos correspondientes a los beneficios que se otorgan por el cese de la relación laboral, como es el caso de la jubilación especial, lo cual demandan en base a los siguientes datos:
• La ciudadana DAISI GONZALEZ ingresó en fecha 01/02/1978, culminando la prestación del servicio el 16/05/1996. Tiempo de servicio de dieciocho (18) años, tres (3) meses y quince (15) días; demanda la cantidad de ciento treinta y tres (133) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de ochenta y un millones setecientos setenta y siete mil setenta bolívares (Bs. 81.767.070,00), los cuales demanda.
• El ciudadano DOMINGO RAMOS, ingresó en fecha 13/03/1972, culminando la prestación del servicio el 01/06/1994. Tiempo de servicio de veintidós (22) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días; demanda la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de noventa y cinco millones novecientos siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 95.907.240,00), los cuales demanda.
• La ciudadana CARMEN RIVERO ingresó en fecha 16/06/1975, culminando la prestación del servicio el 15/04/1997. Tiempo de servicio de veintiún (21) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días; demanda la cantidad de ciento veintidós (122) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de setenta y cinco millones cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 75.004.380,00), los cuales demanda.
• La ciudadana MIGDALIA NAVARRO ingresó en fecha 01/10/1982, culminando la prestación del servicio el 01/05/1997. Tiempo de servicio de catorce (14) años y siete (7) meses; demanda la cantidad de ciento veintiún (121) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de ochenta setenta y cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos noventa bolívares (Bs. 74.389.590,00), los cuales demanda.
• La ciudadana MIRNA GRANADOS ingresó en fecha 16/10/1978, culminando la prestación del servicio el 01/06/1994. Tiempo de servicio de quince (15) años, siete (7) meses y quince (15) días; demanda la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de noventa y cinco millones novecientos siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 95.907.240,00), los cuales demanda.
• La ciudadana MIRIAN UGAS ingresó en fecha 03/04/1978, culminando la prestación del servicio el 22/03/1994. Tiempo de servicio de quince (15) años, once (11) meses y dieciocho (18) días; demanda la cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de noventa y siete millones ciento treinta y seis mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 97.136.820,00), los cuales demanda.
• El ciudadano ANTONIO RAMOS ingresó en fecha 12/06/1978, culminando la prestación del servicio el 01/06/1994. Tiempo de servicio de quince (15) años, once (11) meses y veinte (20) días; demanda la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de noventa y cinco millones novecientos siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 95.907.240,00), los cuales demanda.
• El ciudadano LUIS FERNANDEZ ingresó en fecha 01/10/1980, culminando la prestación del servicio el 01/07/1996. Tiempo de servicio de quince (15) años y nueve (9) meses; demanda la cantidad de ciento treinta y un (131) pensiones por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de ochenta millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 80.537.490,00), los cuales demanda.
Finalmente los demandantes de autos estiman la acción en la cantidad de seiscientos noventa y seis millones quinientos cincuenta y siete mil setenta bolívares (Bs. 696.557.070) y solicitan que se aplique la corrección monetaria.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 10 de agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de abril de 2008, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 31 de marzo de 2008, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio CARLOS VIVI MORENO, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de agosto de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 31 de octubre de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a la representación de la accionada a exhibir los documentos señalados por los accionantes, los cuales no son presentados, sin embargo, la Jueza considera innecesaria dicha exhibición por tratarse de documentos que forman parte integrante del derecho; culminada la evacuación de las pruebas promovidas se concede a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para realizar las observaciones y conclusiones; la Jueza se retiró de la Sala a fin de emitir su pronunciamiento sobre el fallo; a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere el apoderado judicial de la demandada de autos en la celebración de la audiencia de juicio, alegó la prescripción de la acción intentada; en tal sentido, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Ahora bien, el lapso de prescripción relativo al beneficio de jubilación es distinto al señalado en las disposiciones transcritas, ello en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2.007, caso OMAIRA TORRES MORA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cuyo ponente fue el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en varias decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente, con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, tres años. (Negrillas nuestras)
Es decir, el lapso de prescripción de la acción tendente a reclamar el beneficio de jubilación es de tres (3) años, contados a partir de la disolución del vinculo de trabajo, por lo que al realizar un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Partiendo de lo antes expuesto forzosamente debe concluir quien decide que en la presente causa operó la prescripción de la acción, visto que la disolución del vinculo laboral de los ciudadanos DAISI MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO RAMOS SANCHEZ, CARMEN DEL VALLE RIVERO DE SALAS, MIGDALIA RAMONA NAVARRO DE QUIJADA, MIRNA JOSEFINA GRANADOS, MIRIAN YOLANDA UGAS VELASQUEZ, ANTONIO JOSE RAMOS SANCHEZ y LUIS FERNANDEZ, culminó en fechas 16/05/1996, 01/06/1994, 15/04/1997, 01/05/1997, 01/06/1994, 03/04/1978, 01/06/1994, y 01/07/1996 respectivamente, es decir, tomando inconsideración las fechas antes señaladas hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de prescripción correspondiente al beneficio de jubilación, motivo por el cual éste Tribunal declara procedente la defensa de fondo alegada por la parte accionada. Así se decreta.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por JUBILACION ESPECIAL intentaran los ciudadanos DAISI MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO RAMOS SANCHEZ, CARMEN DEL VALLE RIVERO DE SALAS, MIGDALIA RAMONA NAVARRO DE QUIJADA, MIRNA JOSEFINA GRANADOS, MIRIAN YOLANDA UGAS VELASQUEZ, ANTONIO JOSE RAMOS SANCHEZ y LUIS FERNANDEZ, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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