REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: NP11-L-2007-001817

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.940.550 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO. Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991 bajo el Nº 49, Tomo 12.
Apoderado Judicial: JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.785.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ contra INSTITUTO UNIVERSITARIO POLTECNICO SANTIAGO MARIÑO, antes identificados.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 04 de Agosto de 1999, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLOTECNICO SANTIAGO MARIÑO, con el cargo de Secretaria de Control Académico, con un horario de 07:00 a.m. a 003:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 8.337,50 diarios hasta el día 30 de octubre de 2003, fecha en la que fui despedida y no se le liquidó sus prestaciones sociales.
- Que en fecha 11 de noviembre de 2003 introduce por ante la inspectoría del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 28 de febrero de 2005 fue decidido Con lugar la solicitud, mediante Providencia Administrativa Nº 762 expediente Nº 1.829-03.
- Que en fecha 31 de octubre de 2005 introduce Amparo Constitucional por ante el Juez quinto Agrario y Civil Bienes y en lo Contenciosos Administrativo de esta circunscripción judicial, quien en fecha 12 de marzo de 2007, declara el Abandono del Tramite por falta de interés procesal en la acción de Amparo, manteniéndose suspendida la causa hasta esa fecha.
- Que demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bolívares VEINTIOCHOO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.222.723,00), conforme a los salarios los conceptos que se discriminan de la siguiente manera: Salario Básico: Bs. 8.337,50; Salario Integral: Bs. 9.194,40 en un Tiempo de trabajo: 4 años y 2 meses:
- Pago de Indemnización adicional (artículo 125 LOT.): la cantidad de 150 días por (Bs. 9.194,40) = (Bs. 1.373.160,00); Diferencia de indemnización de preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden la cantidad de 60 días X Bs. 9.194,40 = 551.664,00; Antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Son 247 días X Bs. 9.194,40 = Bs. 2.271.016,80; Vacaciones Legales (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 18 días del año 2003 X Bs. 8.337,50 = Bs. 150.075,00; Vacaciones legales vencidas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002 y 2003: Le corresponde 66 días X Bs. 8.337,50 = 550.275,00; Bono vacacional (articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde 10 días X Bs. 8.337,50 = Bs. 83.375,00; Utilidades fraccionadas (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde 25 días X Bs. 8.337,50 = 208.437,50; Cesta Ticket: Año 1999: la cantidad de 107 días por (Bs. 15.040,00) para un total de Bolívares Un Millón Seiscientos Nueve Mil Doscientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 1.609.280,00); Año 2000: la cantidad de 251 días por (Bs. 15.040,00) para un total de Bolívares Tres Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.775.040,00). Año 2001: la cantidad de 251 días por (Bs. 15.040,00) para un total de Bolívares Tres Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.775.040,00). Año 2002: la cantidad de 251 días por (Bs. 15.040,00) para un total de Bolívares Tres Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.775.040,00). Año 2003: la cantidad de 208 días por (Bs. 15.040,00) para un total de Bolívares Tres Millones Ciento Veinte y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.128.320,00); Salarios Caídos desde el 30 de octubre del año 2003 hasta el día 28 de febrero de 2005 (fecha de la sentencia de la providencia donde ordena el reenganche y pago de los salarios caídos): Han transcurridos 516 días que multiplicado por el salario de Bs. 13.500,00 = Bs. 6.966.000,00.
- Igualmente demanda las costas, costos, intereses, la indexación.
En fecha diez (10) de Mayo de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de Julio de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha ocho (08) de Julio de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día siete (07) de Agosto de 2008.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha siete (07) de Agosto de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Constata el Tribunal de las actas procesales que en el presente Juicio llega por aplicación de la presunción de admisión de los hechos dado la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Conforme al criterio a seguir, se evacuan las pruebas promovidas por ambas partes. En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante no fueron presentados por lo que se declararon desiertos. En relación a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes a las pruebas señaladas. En lo que respecta a la prueba de informe de la parte accionado desiste de la misma. Cada una de las partes hizo sus observaciones respectivas. Se realizó la declaración de parte y se dieron las conclusiones generales sobre el proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día Viernes treinta y uno (31) de Octubre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Llegada la oportunidad este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas dicta el Dispositivo del Fallo declarándose CON LUGAR la Acción Intentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones
THEMA DECIDEMDUM
ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de relación de trabajo de acuerdo a lo que alegó la actora en su Libelo y lo ratifico en la Audiencia de Juicio, incoado por la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.

Ahora bien dado la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Julio de 2008, se concluye la misma y aplicando la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, y este Tribunal acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha tenido un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

“...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...”.

En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- Las testimoniales de los ciudadanos Alfonzo Azocar, José Gregorio Hernández, Edgar Fuentes, los mismos no fueron presentados, se declararon desiertos. No hay mérito que valorar.
- Copia del expediente signado con el número: 2551 de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el actor ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas y Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental. (Folio 05 al 159).
En efecto, se corrobora que la parte demandante instauro en fecha 31 de Octubre de 2005, Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dada la negativa del patrono INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO a dar cumplimiento a la orden del reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 762 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Dichas copias certificadas no fueron objeto de impugnación, por lo que merecen fe pública por reputarse documentos públicos. Así se decide.
- Promueve tres (03) recibos de pago de quincena de trabajo expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño. (Folios 170 al 172).
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal. Así se decide.
- Marcado con las letras del “A-1 al A-14”,14 recibos de pago de quincena de trabajo expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño. (Folio 195 al 208).
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal. Así se decide.

- Marcado con la letra “B” y “C”, dos constancias de prestación de servicios, y ratifica planilla de liquidación de prestaciones sociales, expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, correspondiente a los años 2001 y 2003. (Folio 209 y 210).
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, una planilla de notificación de fecha 16/05/1999, expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño. (Folio 211).
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
-De la Prescripción de la acción: Al respecto, siendo tempestivamente opuesta, este Tribunal tiene el deber de pronunciamiento antes de decidir el fondo, lo cual será objeto de punto previo.
- Invoca el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide

- Marcado con la letra “A”, en original, constante de 5 folios útiles recibos de pago el cual opone al demandante. (Folio 215 al 219).
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionante en su oportunidad legal. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, participación de retiro cual opone al demandante. (Folio 220). Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionante en su oportunidad legal. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se libro oficio Nº 188-2008, en fecha 10/07/2008. No consta respuesta alguna. El promovente desiste de dicha prueba, por lo que no hay meritos que valorar. Así se decide.


PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Alegan la parte accionada la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consta de manera expresa que la relación de trabajo terminó en fecha 29 de octubre de 2003, que fue en fecha 18 de abril de 2005, que los notificaron de la Providencia Administrativa Nº 762 y que de conformidad a lo establecido en dichas normas y a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede observar de forma clara que han transcurrido con creces el Lapso para que opere la prescripción de la acción y así solicitan sea declarada.

Para resolver este Tribunal observa:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”


Las citadas normas se aplican en concordancia con el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Mario de La Cueva sostiene: “… la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden”.
Del análisis de las pruebas aportadas y evacuadas durante el debate, y a la luz de las normativas señaladas ut supra, se desprende que la actora tenía para intentar la demanda un (01) año contado desde la finalización de la relación de trabajo, esto es, desde que fue objeto de despido en fecha 30 de Octubre de 2003. Sin embargo, la parte actora interpuso por ante el Organismo Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2003, Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, la cual en efecto es declarada con lugar por el ente administrativo en fecha 28 de febrero del 2005, conforme a Providencia Nº 762. Se corrobora igualmente, por el valor que arrojan las copias certificadas contentivas de la pretensión de Amparo Constitucional que la actora instaura por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Octubre de 2005, por negativa del patrono INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO a dar cumplimiento a la orden del reenganche emanada del ente administrativo, antes mencionada, el cual quedó decidido en fecha 12 marzo de 2007.
En este sentido, la tarea estriba en determinar, a partir de que momento debe comenzar a contarse el lapso de prescripción. Al respecto, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, estableció:
“(…)
Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta radica en que la recurrida declara la prescripción de la presente acción, aun y cuando -según explica el formalizante- no se había consumado la misma.

Se aprecia así, que la decisión dictada en Alzada establece:

“(...) en el caso de autos, al finalizar la relación de trabajo durante el procedimiento de calificación de despido por la insistencia del patrono en despedir a su laborante, lo que significa que efectivamente dejó de prestar servicios el trabajador el día 26/11/1996 (sic) (correctius 22/11/1996), y al finalizar el procedimiento de estabilidad laboral el 05/03/1997, no le corresponde al trabajador goce de tiempo de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que el lapso de prescripción legal comienza a contarse, una vez que queda definitivamente firme la finalización del procedimiento de calificación de despido, esto es el día 05/03/97.
(...).(...) consta al folio 26 del presente expediente, consignación realizada en fecha 26/02/1997 por la empresa ELEOCCIDENTE, de cheque (...), para el pago de prestaciones sociales y salarios caídos a favor del ciudadano RENÉ JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, y consta al folio 36 y 37 del expediente, la entrega de dichos cheques y el auto de fecha 05/03/1997 mediante el cual el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró terminado el procedimiento que por Calificación de Despido interpuso por RENÉ JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ contra la empresa ELEOCCIDENTE (...); observa igualmente esta juzgadora que la demanda por reclamación de prestaciones sociales la interpuso el hoy actor en fecha 18/03/1998 (...), esto es, la interpuso una vez vencido el tiempo útil del lapso de prescripción, pues este lapso se vencía el 05/03/98, es decir, al año de haber finalizado el procedimiento de calificación de despido, el día 05/03/1997 (...), en razón de lo cual considera esta juzgadora que se encontraba prescrita la acción cuando se introdujo la presente demanda, y subsecuentemente se encontraba prescrita cuando se citó al demandado en fecha 07/05/1998, más el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Conforme al amplio extracto de la recurrida trasladado al fallo que se dicta, la relación de trabajo que dio génesis a la acción que nos ocupa finalizó el día 22 de noviembre de 1996, posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1997 se dio por terminado un procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el demandante contra la empresa demandada, donde se persistió en el despido del trabajador; y es en fecha 18 de marzo de 1998 que se interpone la pretensión bajo estudio, por lo tanto, la Alzada declara la prescripción de la misma, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor sobrepasó el tiempo que le concede la Ley para interponer su acción.

Así las cosas, comparte esta Sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece. (…).” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

El mismo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pauta en su Artículo 110 que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En este orden, tenemos que la Providencia que decide el procedimiento administrativo que ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos de los reclamantes de autos, signada con el Nº 762, es de fecha 28 de febrero de 2005, la misma no fue atacada de nulidad, dichas actas por formar parte de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la actora, conforme quedó señalado, y resuelto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y civil del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 31 de octubre de 2005 el cual fue declarado el Abandono del Tramite en fecha 12 de Marzo de 2007; y fue en fecha 20 de diciembre de 2007, que la actora introduce la demanda, tales actos se ponderar como insistencia de los derechos laborales que le corresponden; en razón de ello este Tribunal determina dicha fecha como fecha limite a partir del cual la reclamante de autos tenían un año conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar el cobro de su pretensión, a criterio de esta juzgadora tenían hasta el día 12 de Marzo de 2008 para interponer la demanda. Ahora bien, la demandante, ciudadana LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ, demandante, intenta la demanda en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ambas partes identificadas en autos, en fecha 20 de diciembre de 2008, es decir, menos de un año del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Tribunal declarara sin lugar la Prescripción de la Acción. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente asunto, tanto del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas por ambas partes, admitidas y evacuadas por este Tribunal quedo demostrado la relación laboral de la reclamante para con la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLOTECNICO SANTIAGO MARIÑO, desde 04 de Agosto de 1999, en forma continua, ininterrumpida y subordinada, con el cargo de Secretaria de Control Académico, con un horario de 07:00 a.m. a 003:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 8.337,50 diarios hasta el día 30 de octubre de 2003, fecha en la que fui despedida y no se le liquidó sus prestaciones sociales; todo ello en virtud de la presunción de admisión de los hechos en contra de la demandada y que no fue desvirtuada por prueba alguna en contrario, en aplicación del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala Social en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, arriba mencionado. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, dado que la actora reclama el pago de sus derechos laborales, seguidamente se pasan a verificar tomando en consideración el último salario básico devengado por la cantidad de Bs. 8.337,50 diarios, al cual adicionándole lo correspondiente a las incidencias de bono vacacional y de utilidades, se obtiene el salario integral, el cual alcanza la suma de Bs. 9.189,80, tal como lo alega el actor en su libelo de demanda. Así se acuerda.
En cuanto a lo conceptos reclamados tenemos que por el tiempo efectivo de labores de cuatro (04) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días; en consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:
 Pago de Indemnización adicional (artículo 125 LOT.): la cantidad de 150 días por (Bs. 9.19 = (Bs. 1.373.16).
 Diferencia de indemnización de preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden la cantidad de 60 días X Bs. 9,19= Bs. 551,66
 Antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Son 247 días X Bs. 9,19 = Bs. 2.271,01.
 Vacaciones Legales (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 18 días del año 2003 X Bs. 8,33 = Bs. 150,07.
 Vacaciones legales vencidas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002 y 2003: Le corresponde 66 días X Bs. 8,33 = Bs. 550,27.
 Bono vacacional (articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde 10 días X Bs. 8,33 = Bs. 83,37.
 Utilidades fraccionadas (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde 25 días X Bs. 8,33 = Bs. 208,43.
 Cesta Ticket: Año 1999: la cantidad de 107 días por (Bs. 15,04) para un total de Bolívares Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.609,28); Año 2000: la cantidad de 251 días por (Bs. 15,04) para un total de Bolívares Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 3.775,04). Año 2001: la cantidad de 251 días por (Bs. 15,04) para un total de Bolívares Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 3.775,04). Año 2002: la cantidad de 251 días por (Bs. 15,04) para un total de Bolívares Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.775,04). Año 2003: la cantidad de 208 días por (Bs. 15,04) para un total de Bolívares Tres Mil Ciento Veinte y Ocho Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs. 3.128,32).
 Salarios Caídos, tal como quedó determinado por la Providencia Administrativa Nº 762 desde el 30 de octubre del año 2003 hasta el día 28 de febrero de 2005 (fecha de la sentencia de la providencia donde ordena el reenganche y pago de los salarios caídos): Han transcurridos 516 días que multiplicado por el salario de Bs. 13,50 = Bs. 6.966,00.
Los anteriores conceptos suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.222,72), que deberá cancelar la parte demandada a la actora, más los intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a tenor de lo establecido en el parte final del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1).- SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y 2.-) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ambas partes identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.222,72), más los intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, mas los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),
EOS/ji