REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 20 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000207


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.213.609, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Yesid Arturo Ruiz Medina inscrito en el Inpreabogado con el Nº 114.481.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Said Frangie, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 76.434.

MOTIVO: Apelación de auto de fecha 28 de octubre de 2.008.

En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2.008, dictado por el referido Tribunal, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y enfermedad profesional, incoado por el ciudadano Luís Alberto Franco Millán contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L .

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la audiencia de parte, celebrándose la misma el 18 de Noviembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente. En fecha 19 de noviembre de este mismo año, se dictó el dispositivo del fallo y, se procede a reproducir en forma íntegra los motivos de la presente decisión.

En la audiencia de parte, el apoderado judicial del demandado recurrente, expresó que durante la audiencia de juicio, no se le dio oportunidad de terminar con su exposición, que versaría sobre la pertinencia de admitir las pruebas promovidas, dado los hechos sobrevenidos, que por ello consignó un escrito estableciendo cuales eran los parámetros sobre la importancia de las pruebas que deben ser admitidas y evacuadas, que dichas pruebas son importantes para la búsqueda de la verdad, dado que pueden ser interpretadas directamente por el tribunal a quo, para que éste pueda tener un razonamiento a la hora de decidir.

De acuerdo a lo denunciado por el recurrente, es menester tener presente que el desarrollo de la audiencia de juicio, es para que las partes “expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses”, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, deben aplicarse principios que rigen el proceso laboral; la inmediación, la concentración, la sencillez, el juez como director del proceso, siendo fundamental además que se garantice a las partes, el derecho a la defensa, garantía constitucional que debe prevalecer, así como la tutela judicial efectiva en el curso del proceso. De manera, que siendo el juez, el que ordena la audiencia de juicio, perfectamente las partes pueden solicitar se le conceda un tiempo adicional, para exponer sus alegaciones o para agregar o ampliar, si así lo peticionaren, esa solicitud pueden hacerla y el juez como director del proceso, decidirá en el mismo acto, la pertinencia de la solicitud.

Por otra parte, cursa en el folio 75 del presente recurso, copia certificada del auto motivado, mediante el cual el Tribunal a quo, consideró improcedente la solicitud de la parte demandada, para evacuar las pruebas promovidas: documental, exhibición de documento y prueba de informe, fundamentándose en los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, expresando que no es necesario la evacuación de dichas pruebas. En el presente caso, ante los hechos nuevos formulados por la parte demandada - según su decir -, nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con tales hechos y es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad y este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a petición de parte, podrá evacuar el juez otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad, otra cosa es que dichas pruebas, una vez analizadas por el juez o jueza de primera instancia al dictar sentencia definitiva considere que no beneficie a la parte promovente. En razón de lo anterior debe prosperar el recurso de apelación y revocarse el auto de fecha 28 de 0ctubre de 2008.

Este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara con lugar el Recurso de Apelación. Se revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se insta al mencionado Tribunal, evacuar las pruebas sobrevenidas promovidas por la parte demandada.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000207.