REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 25 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



ASUNTO: NP11-R-2008-000199



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:


PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), quien constituyo como apoderado judicial al abogado Alfredo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.070.
PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadano RAFAEL DOMINGO ROCA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.326, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Jean Carlos Maita, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91.793.


MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada el 25 de marzo de 2008, por el referido Tribunal, en el juicio que por calificación de despido, incoara el ciudadano Rafael Domingo Roca Naranjo contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el 11 de noviembre 2008, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada recurrente.

En la audiencia oral y pública, el apoderado de la empresa demandada recurrente, fundamentó su apelación en lo siguiente: 1) Que la Jueza del Tribunal a quo, incurrió en contradicción en los montos a cancelar, porque establece, unos desde la notificación hasta que se haga efectivo el pago, y por otro lado determina luego del cálculo que realiza, que son trescientos ochenta y seis (386) días a cancelar por salarios caídos, en consecuencia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe incongruencia negativa del fallo, al establecer que un hecho procede y con posterioridad indicar que no. 2) Solicita que se realice el cómputo de los días transcurridos desde que hubo la notificación hasta que se hizo efectivo el pago al trabajador por los salarios caídos, vale decir, que se revise el cómputo de los días y solicita se revoque el auto que emite la secretaria del tribunal a quo, de fecha 10 de julio de 2.008, que establece que le corresponden al demandante la cantidad de 95 días más de salario, lo cual rechaza, ya que lo interpreta como un exceso de condena, porque lo que se le requirió al tribunal fue el cómputo. 3) Que el tribunal a quo, no debió hacer entrega del cheque, ya que la sentencia no había quedado definitivamente firme y no constaba en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

El recurrente en concreto solicita que sea revocado el auto que emite la secretaria del juzgado primero de primera instancia de juicio, que se revise el cómputo de los 386 días, en consecuencia que se reforme la sentencia recurrida

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado a quo, mediante sentencia declaró parcialmente con lugar, la oposición realizada por el demandante, ante la persistencia del despido y pago consignado por la parte demandada y en cuanto al cómputo para el pago de los salarios caídos, en dicha sentencia se expresó:
1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 16 de enero de 2007, tal como se evidencia en el folio doce (12) del expediente.
2) El lapso comprendido desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008, período éste relativo a las vacaciones Tribunalicias acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Circular No. 0027206 de fecha 20 de diciembre de 2006.
3) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de los lapsos correspondientes, los días ha computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son trescientos ochenta y seis días (386), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) diarios, o su equivalente, doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 264,00), correspondiente al salario diario básico devengando por la actora al momento del despido. Debe hacer la salvedad quien decide que dichos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente la consignación del referido concepto, ello en virtud de que la demandada al momento de la persistencia del despido no materializó la cancelación del referido concepto, motivo por el cual el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer deberá efectuar el calculo (sic) correspondiente de los días restantes, tomando en consideración los mismos parámetros utilizados por este Juzgado. Así se dispone.


De lo transcrito parcialmente, se constata que el Tribunal a quo, estableció que el cómputo para el pago de los salarios caídos, es a partir de la notificación de la demandada, además señala la exclusión de lapsos atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, indicando además que en cuanto al cómputo de los salarios caídos, para el momento de la publicación de la sentencia dictada en primera instancia, habían transcurrido 386 días.

Del cómputo que hace esta Alzada, a partir de la notificación de la demandada, es decir, a partir de 16 de enero de 2007 exclusive, los días por mes y año, que se computan son lo siguientes: Año 2007; enero 15 días, febrero 28 días, marzo 16 días (se excluye el lapso de suspensión de 90 días continuos), junio 15 días, julio 31 días, agosto 14 días ( se excluye el lapso del receso judicial del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre inclusives), septiembre 15 días, octubre 31 días, noviembre 30 días, diciembre 20 días. Año 2008; enero: 25 días, febrero 29 días y marzo 25 días, en total son 294 días, más los días que transcurrieron hasta la fecha de la consignación del pago por concepto de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración que hubo un error material contenido en la sentencia recurrida, al establecerse que eran 386 días y no los 294 días, de acuerdo al cómputo que hace esta Alzada, en los términos ya expresados, sin embargo, ello no afecta la finalidad del proceso, dado que la controversia fue resuelta conforme a derecho. Por otra parte, la empresa demandada al consignar, el 01 de julio de 2008, el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. F. 101.904,00, nada impedía que el trabajador solicite la entrega de dicha cantidad, lo que evidencia su conformidad con el monto pagado.

En cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente, de que se revoque el auto de fecha 10 de julio de 2008, se observa que no se apeló del mismo, por lo tanto mal puede revocarse. Sin embargo, no debe dejar pasar esta Alzada, de exhortar a los funcionarios y funcionarias del pool de secretaría, que al realizar el cómputo de un lapso, se haga de manera que se discriminen los meses y años de ser necesario, para la mayor claridad de las partes, sin que les esté dado hacer otro tipo de pronunciamiento.

Por las consideraciones anteriores, no debe prosperar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000199