REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: NP11-R-2008-000203
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana CARMEN LORENA MIJARES MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.928.702, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Juan Orlando Itriago e Iván Ramones Guevara, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 115.722 y 72.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedades Mercantiles PROGESI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, en el año 1996, anotado bajo el N°. 13, Tomo A-23, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Robinson Narváez y Carlos Balza, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.874 y 98.752, respectivamente; Y solidariamente a la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, anotado bajo el N°. 23, Tomo 242-A-VII, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Roxana Colmenares, Maricarmen Reyes y otros, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 42.038 y 79.568, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta y publicó decisión, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, y declara desistido el procedimiento.
Contra la decisión publicada en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008 y mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2008, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual en efecto, tuvo lugar en el día de hoy compareciendo la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Juan Itriago alegó, que su incomparecencia a continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tuvo lugar el día veinte (20) de octubre de 2008, se debió a motivo de fuerza mayor, siendo que en horas de la mañana de esa misma fecha se trasladó al Instituto de Venezolano de Seguro Social, aproximadamente a las 07:45 a.m., siendo atendido por el médico cirujano José Jesús Herrera, inscrito en el M.S.D.S. con el N° 89.702 y colegiado con el N° 3.398, quien le diagnosticó neuralgia odontológica, considerando necesario la aplicación de tratamiento intravenoso por dos (02) horas aproximadamente y posteriormente fue dejado en observación.
Por ultimo señaló, que como consta en el poder que cursa en el expediente, existe otro apoderado, el abogado Iván Ramones Guevara, al cual señaló no conocer, y que en ningún momento en el desarrollo de la causa, éste ejerció la representación que le fue conferida, en relación a ello, solicitó se aplique el artículo 158 de Código de Procedimiento Civil y no se tome al mismo como apoderado de la demandante.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi).
De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó las pruebas en las cuales fundamentó el recurso interpuesto, en razón de ello se admiten y se incorporan al proceso.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 20 de octubre de 2008, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto.
La doctrina calificada y la jurisprudencia, han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emanan de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora consignó informe médico, de fecha veinte (20) de octubre de 2008, a nombre del ciudadano Juan Orlando Itriago, donde se lee que se le diagnosticó neuritis odontológica, aplicándole tratamiento por dos (02) horas, y su posterior remisión a observación, sin bien es cierto dicha documental tiene valor probatorio, por cuanto emanan de autoridad competente, observa quien decide, que el recurrente no presentó ante esta alzada, récipe médico contentivo con el tratamiento que debió continuar el apelante, a su posterior salida del centro de atención medica.
En el desarrollo de la audiencia de parte, quien decide le inquirió al apoderado de la parte accionante, si logró comunicarse con el abogado con quien comparte el ejercicio del poder, y respondió que nunca ha tenido contacto con el mismo, y por la tanto no lo conoce, considera esta sentenciadora que ello no exime al otro co-apoderado judicial, a quien le confirieron las mismas facultades para defender los derechos e intereses de su representada.
Consta en autos, que la demandante, además de constituir como su apoderado judicial al abogado Juan Orlando Itriago, también confirió poder al abogado Iván Ramones Guevara, tal como se indicó ut supra, quien perfectamente pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar y defender los derechos e intereses de su representada, y aun pudo hacer del conocimiento de su poderdante, la imposibilidad que tenia de comparecer al acto, ya que existiendo hoy en día, avances significativos en las telecomunicaciones y especialmente en el uso de teléfonos celulares, pudo haberse dado la comunicación efectiva, entre ambos abogados y la trabajadora, a los efectos de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana CARMEN LORENA MIJARES MEJIA, contra las Sociedades Mercantiles PROGESI, C.A y ORIFUELS SINOVEN, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2008-000203.
|