REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000265
ASUNTO : NP01-D-2008-000265



Visto escrito presentado por La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. SILIS TINEO VALERIO, en el cual solicita al Tribunal sea oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA además solicita el Ministerio Público se Califique la flagrancia y se ordene se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario y se les decrete las Medidas Cautelares contenidas en los literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Observa:
UNICO: Por Cuanto la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana del día 09 de Noviembre del año 2008 como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 03 suscrita por el Funcionario ISRAEL PALMA y estas actuaciones son recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día q de hoy 10-10-2008 siendo las 2:35 horas de la tarde, se encuentra vencido el lapso legal, para ser presentada y oído el adolescente ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la Sala de Casación Penal, Expediente Sentencia Nº 143 Nº C03-0359 de fecha 03/05/2005 estableció “…..El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…” y ese lapso no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MANERA INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se Ordena el egreso deL adolescentes desde la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO