REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000266
ASUNTO : NP01-D-2008-000266
SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
VÍCTIMA: RENZO BRITO CHACON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. TERESA DE ABREU

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENZO BRITO CHACON, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento ORDINARIO y medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Noreste Cabo Segundo DARWIN MARIN donde deja constancia que el día 10/11/2008, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, encontrándose en el Puesto Policial doña Menca, se presentó un ciudadano de nombre RENZO JOSE BRITO CHACON, quien le informó que la noche del día 09-11-08 se le metieron unos sujetos en su bodega y le sustrajeron tres pacas de espagueti, dos cajas de atún, varios paquetes de harina pan, varias latas de sardina, un DVD y Novecientos Bolívares Fuertes y además le informó que en el sector hoy habían dos sujetos quienes se encontraban vendiendo una mercancía que era parte de la mercancía de su propiedad, por lo que se trasladaron al lugar donde se encontraban estas personas, al llegar al sitio lograron avistar a un ciudadano en compañía de un adolescente estos llevaban una bañera color azul y dentro parte de la mercancía que la victima indica que es de su propiedad, incautándoseles la bañera y dentro 05 paquetes de pasta alimenticia marca primor de un kilo cada una, o1 harina de maíz precocida, una lata de atún marca California de 184 gramos, 02 latas de sardina, marca el morro de 200 gramos cada una, 03 paquetes de pasta alimenticia semola durum, largo, marca gran señora de 500 gramos cada una, un DVD marca DAEWOO, modelo DMK40, fueron identificados estas personas como SAMUEL EDUARDO FIGUERA DE 20 años y IDENTIDAD OMITIDA.-

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sospechoso del hecho fue capturado por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal del mismo, materializándose la aprehensión en flagrancia. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ORDINARIO.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, folio 2. 2.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano RENZO JOSUE BRITO CHACON, victima de los hechos quien entre otras cosas expone: “….me dirigí a abrir la bodega de mi propiedad la cual queda en mi casa y me percate que habían hecho un hueco grande en la parte de atrás de mi residencia y empecé a revisar mi casa y observe que me faltaba un DVD y la cantidad de Novecientos Bolívares fuertes, la cual guardo en una cajita de madera, yal ver que no estaba revise la bodega y observe que me faltaba tres bultos de espagueti, dos cajas de atún, varios paquetes de harina pan y quince sardinas de las grandes,…..como a dos cuadras observe dos sujetos que tenían una bañera de color azul y en su interior tenían un DVD y en su interior varios espaguetis, harina pan sardina de la cual habían sustraído de mi bodega…” 3.) Acta de EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, realizada por los funcionarios GENARO MARCANO y EGLIS BARRETO, en que consta que los artículos recuperados ascienden a un valor de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes. 4.) La Inspección Técnica 3756 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios JUAN CARLOS OSA y JAIRO BRITO, fijándose el lugar CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, SECTOR LA PAZ II, PARROQUIA BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RENZO BRITO CHACON, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano RENZO BRITO CHACON tuvo participación en los hechos que se le imputan, este Tribunal Decreta las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RENZO BRITO CHACON, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentaciones cada Quince días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito. SE ORDENA EL EGRESO DEL ADOLESCENTE DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO