PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°



PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°. 1Aa:7276/08
IMPUTADO: JESUS BAUTISTA ACEVEDO
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN: SE DETERMINÓ QUE EL COMPETENTE ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
N° 3.414


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del Conflicto de Competencia de no conocer, que se planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionado que no es competente para conocer la causa seguida al ciudadano Jesús Bautista Acevedo.
Esta Corte considera:

1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente”.

De acuerdo a lo antes transcrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº DP01-S-2008-000788, (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua) seguida al ciudadano JESUS BAUTISTA ACEVEDO

2. Planteamiento del Conflicto:

2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 09-11-08, el cual corre inserto al folio 13, mediante el cual acuerda la remisión de la presente incidencia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo siguiente:

“...Por cuanto en esta misma fecha y antes de realizarse la audiencia de presentación especial de detenido, se verificó que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal con Competencia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, al mencionado tribunal, conforme el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la denunciante es una mujer, y que el hecho denunciado encuadra dentro de los ilícitos establecidos en la ley especial que rige la materia. Se ordena así la remisión inmediata de la presente causa al tribunal de control correspondiente, conforme a los artículos 1,2 numeral 1 y 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia…”

2.2. Consta a los folios 23, 24 que en fecha 10-11-08, fue recibida la Causa N° DP01-S-2008-000788, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que el mismo planteo conflicto de conocer las presentes actuaciones, dictando un auto, el cual es del tenor siguiente:

“…UNICO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer del presente proceso, seguido al ciudadano JESUS BAUTISTA ACEVEDO, que hace el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, por lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 en armonía con los artículos 70.4, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los delitos por el cual calificó provisionalmente los hechos el Ministerio Público, vale decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde a la materia ordinaria, aunado a ello, la pena que acarrea dicho tipo penal es de mayor entidad a las penas previstas en los tipos especiales invocados por el titular de la Acción Penal …”

Asimismo, en fecha 10 de noviembre se recibe por ante esta alzada oficio N° 2035, emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde expuso:

“...Ahora bien este Tribunal a los fines de informar a la Instancia Superior los motivos de la declinatoria expresada, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, considera hacerlo en los siguientes términos: Consta con meridiana claridad, que la Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia sobre el derecho a de las Mujeres a una vida libre de Violencia, calificó provisionalmente durante el acto de presentación del imputado en la presente causa, realizado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los delitos de VIOLACIÓN PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la referida ley especial , así como por el artículo 277 del Código Penal vigente, motivo por el cual y entre otros alegatos el referido Tribunal en el cual se declino la competencia, plantea el conflicto de no conocer...este Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, considera que el hecho por el cual fue aprehendido por Flagrancia el ciudadano JESÚS BAUTISTA ACEVEDO, es uno solo, es decir , no se puede desligar LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LA AMENAZA precalificada, con el presunto PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto, en primer término; este tipo de Arma Blanca (MACHETE), debe ser considerada como una circunstancia agravante o medio de comisión en este tipo de delitos según las siguientes normas de la referida Ley Especial, a sabe... Artículo 41: AMENAZA:..Artículo 65.3: CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES;...Artículo 93: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:...Finalmente, quien aquí informa, considera que el tipo de Arma Blanca (MACHETE), presuntamente incautada, no debe ser catalogada como las establecidas en los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto para dichos instrumentos no se encuentran prohibidas las operaciones de Comercio Importante, Fabricación y el Suministro por la Ley de Armas y Explosivos...Es todo lo que tengo que informar a la Instancia Superior, conforme al artículo 79 del código Orgánico Procesal penal, manteniendo la opinión expresada, salvo mi criterio...”.

3.- Solución del conflicto:

3.1. En resumen, por las razones que exponen cada uno de los jueces, que se niegan a conocer de la Causa seguida al ciudadano Jesús Bautista Acevedo, en tal sentido, esta Sala verifica:

Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la declinatoria de competencia establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2008, en la CAUSA N° 5C-10755-08 (nomenclatura de ese Juzgado), fundamentándose en que los delitos imputados por el Ministerio Público encuadran dentro de los ilícitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que al recibir las actuaciones el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, con base a que es improcedente dicha declinatoria, por cuanto entre los delitos atribuidos al ciudadano Jesús Bautista Acevedo, se encuentra el de Porte Ilícito de Arma Blanca. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...”.


Por otra parte, es importante transcribir el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (subrayado de la Sala)

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, si bien es cierto que entre los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público al imputado ciudadano Jesús Bautista Acevedo, se encuentra el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es menos cierto, que entre ellos también se encuentra el delito acoso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el cual señala en su parte in fine “...si el hecho se cometiere con arma blancas o de fuego, la prisión será de dos cuatro años...”, entendiéndose esta circunstancia como una agravante de este delito, asimismo, lo califica la norma especial en el artículo 65, numeral 3 ejusdem cuando expresa textualmente: “...serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad...”.

En igual sintonía se encuentra lo preceptuado en el artículo 93 ejusdem, que textualmente expresa: “...De la aprehensión en Flagrancia... o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos y objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Por su parte el artículo 10 de la Ley Especial in comento expresa:

“...Las disposiciones de esta Ley, serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica...”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 229, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, visto que esta Ley contiene normas especiales en materia de violencia contra la mujer, por cuanto se tipifican conductas como delitos, para lo cual se establece un procedimiento especial para juzgarlos, ésto lleva a concluir que se aplicarán la normativa de esta Ley Orgánica Especial con preferencia al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los establecido en el artículo 65 parágrafo único, caso éste que no es el que nos ocupa.

Por otra parte, consideran estos Juzgadores transcribir la decisión N° 582, dictada por esta alzada con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, el cual es del tenor siguiente:

“….En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

“Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

Se destaca que, la competencia por conexión se refiere al principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El artículo 71 ejusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el caso se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art.72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causa sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia…”


Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, determinó en aquella oportunidad que, el Juzgado Séptimo de Control era el competente para conocer de la causa, basándose para ello, en el principio de la Prevención, así como lo establecido en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conexión real.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa hoy día, se verifica ciertamente que, nos encontramos ante un caso similar a lo establecido en el referido artículo 70 numeral 4° eiusdem, es decir, una conexión real, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano: JESÚS BAUTISTA ACEVEDO, se le relaciona con la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza observándose que el arma blanca en este caso, constituye una circunstancia agravante de éste último delito y no un porte de arma blanca que tipifica el 277 del Código Penal. Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Juez Quinto de Control, Abg. Alfredo Germán Baptista Oviedo en declinar las presentes actuaciones a los Juzgados Especiales en materia de Violencia de Género, por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer la causa sometida a la presente incidencia de dirimir la competencia, será el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, a los fines de que se realice la audiencia especial de detenido de inmediato. Y así se decide.

DIPOSITIVA

En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE PARA CONOCER de las presentes causas, instruidas en contra del ciudadano JESUS BAUTISTA ACEVEDO al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 41 último aparte, 65 numeral 3 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de las presentes actas al preindicado Tribunal para que conozca de las mismas y prosiga con el procedimiento de Ley, asimismo realice la audiencia especial de detenido de inmediato. Se acuerda notificar de la presente decisión al titular del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA



LA SECRETARIA

Abg. NELLY N MEJÍAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA

Abg. NELLY N MEJÍAS

CAUSA N° 1Aa: 7276-08
FC/EJFDT/AJPS/nm/mary