REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de noviembre de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa 7175-08
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARTHA DE MORAO
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. SIRIA LAW
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado MARTHA MORAO, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 25-06-08 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 25 de junio de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
N° 3424


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARTHA DE MORAO en su carácter de Defensor Pública del ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el mencionado Tribunal mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa:

PLANTAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogado MARTHA DE MORAO en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHUM JOSUE, en escrito cursante del folio 19 a la 22 de la causa principal, por cuanto las copias que cursan en el Cuaderno Separado se encuentran incompletas, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 25-11-08, por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

“(………) PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO La Ley Adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la república la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre otros: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 49 en sus ordinales 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una importancia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción. Es el hecho que el día 25 de Junio de 2008 se realizó por ante el juzgado cuarto 4° de controlen audiencia especial de presentación , seguida en contra del ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión del juzgado cuarto de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen elementos que puedan establecer la participación del mismo con el hecho punible, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso del proceso, demás que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido debido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ...Recurso de Apelación, acaparad en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de HURTO establecido en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una relación fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSEU, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad...”.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La ciudadana Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 07 de julio de 2008, emplaza a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. SIRIA LAW, observándose que no dio contestación.

DEL FALLO IMPUGNADO:

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia Especial de fecha 25-06-08 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, por considerar:

“...PRIMERO: SE ACOGE LA CALIFCACIÓN DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA OPRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°, 2° Y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que siga conociendo la presente causa. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Atención al detenido Alayon, y así se decreta...”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada Martha de Morao, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la privación judicial del ciudadano HIDALGO COLMEANRES NAHIN JOSEU, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSEU, a quien el Ministerio Público les atribuye presuntamente la comisión del siguiente delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, a quien el tribunal de control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además señaló que la detención de los referidos ciudadanos fue flagrante.

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación de la Libertad decretada al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 25 de noviembre de 2008, esta alzada pasa de inmediato a verificar los supuestos establecidos para la procedencia de la misma.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”


Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público se encuentra el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, observándose que el delito mayor establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra de los referido imputado, razón por la cual la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación decretar Medida Privativa de Libertad, por tanto, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es el de Hurto Calificado para HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSEU, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en el hecho punible atribuido por la vindicta pública, dentro del cual se mencionan las siguientes:
a) Acta de Procedimiento de fecha 25 de junio de 2008, realizada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Maracas Este, Comisaría de San Jacinto, “…En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos horas de la madruga, encontrando en la sede de esta comisaría se presento un ciudadano quien quedo identificado: LARA MARTÍNEZ, LUÍS ENRIQUE.... notificando que en la Feria de comida rápida del Parque de Ferias San Jacinto se encuentra ubicada la antena de Movistar donde el mismo es supervisor e informo que se encontraban dos ciudadanos introducidos en el área de seguridad de la misma, por lo que me traslade de inmediato en la unidad...hasta el lugar y efectivamente se encontraban dos ciudadanos en el techo del modulo chester por lo que le di la voz de alto a los ciudadanos, al percatarse de mi presencia uno de ellos opto por saltar la pared, mientras que al otro ciudadano logre aprehender y para el momento tenía en su poder: UN REFELCTOR, UN APROXIMADO DE (12) METROS DE CABLE DE FIBRA OPTICA, quien quedo identificado...”.
b)Acta de entrevista realizada al ciudadano LARA MARTÍNEZ, LUÍS ENRIQUE, ante Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Maracas Este, Comisaría de San Jacinto, de fecha 25 de junio de 2008, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a veinte minutos para las dos de la madrugada recibo llamado vía telefónica de la central de operaciones ubicada en Caracas, donde me informa que los sensores internos de las celdas que detectan movimientos dentro continuamente están generando señales, por lo que procedo a verificar que estaba sucediendo a las dos de la mañana me percate de que si la puerta principal estaba abierta y me doy cuenta que adentro de las instalaciones de las antenas se encontraban varias personas ajenas al lugar…”.


3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado a la víctima. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, se encuentra el de HURTO CALIFICADO, y la pena mínima excede de los tres años, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 25-06-08 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse así SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARTHA DE MORAO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

Asimismo, esta alzada apercibe a la defensa pública, a los fines de que sea más cuidadosa cuando interponga los escritos de apelación, verifique su contenido y constate que los datos concuerden con la causa que se está trabajando, pues del escrito de apelación que aquí se revisó se evidenció específicamente a los folio 19, 20, error en cuanto al Tribunal ante quien se está interponiendo recurso de apelación, de igual modo, al folio 21 existe error en cuanto al numeral del artículo 453, pues se utilizó numeral 3 arriba en un párrafo y numeral 6 en el último párrafo, siendo que según la decisión impugnada el correcto es 453 numeral 4 del Código Penal. Y así se exhorta

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado MARTHA MORAO, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 25-06-08 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano HIDALGO COLMENARES NAHIN JOSUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 25 de junio de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa principal en su oportunidad legal, así como el presente cuaderno separado al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg.__________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

Abg. __________________________
Causa N°. 1Aa 7175/08
FC/AJPS/EFDT/nm/np.