REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 1Aa/7306-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO
ACUSADO: ciudadano RODRÍGUEZ ALEXIS ROGELIO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.438

Vista la inhibición expresada por la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 1M/656-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7306-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…en este acto presento INHIBICION en la causa 1M-656-07, seguida en contra del acusado RODRÍGUEZ ALEXIS ROGELIO,…debido a que…conocí de la causa en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se puede constatar en los folios setenta y tres (73) y siguientes de la misma, celebrando en esa misma fecha la audiencia preliminar y ordenando la apertura a juicio. Ahora bien cabe señalar que aún cuando no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra señalado y, por tanto comprometan mi objetividad e imparcialidad, la cual he demostrado en todas mis actuaciones, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento emitido por mi persona en la fase de Control, tal como se indicó anteriormente y, es decir de todo Juez mantener la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación del Juez que está conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación al presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del C.O.P.P. En consecuencia, solicito mi inhibición de no conocer, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto, se ordena formar cuaderno separado con las respectivas copias certificadas y remitirlas a la Corte de Apelaciones…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado haber emitido opinión en la presente causa al haber celebrado audiencia preliminar y ordenado la apertura a juicio, cuando ejercía funciones de control en este mismo circuito, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO



FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-7306-08