REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 43

Maracay, 26 de noviembre 2008
198º y 149º

CAUSA N° 1Aa-7193-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JUAN DARIO IGLESIAS ÁÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNÁNDEZ
DEFENSOR: abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor 15º adscrito la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ALDO PÉREZ FERRER
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 3.449

Atañe a esta Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN DARIO IGLESIAS ÁÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2008, causas 7C/11.647-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos JUAN DARIO IGLESIAS ÁÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNÁNDEZ, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

El recurrente, abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN DARIO IGLESIAS ÁÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNÁNDEZ, en escrito cursante del folio 01 al 05, apostilló, prietamente, lo que sigue:

“…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ord. 4to y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 04 de Septiembre de 2.008 en la causa Nro. 7C-11.647-08… CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO …el día 04 de Septiembre del 2.008, se efectuó por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oídos a los ciudadanos IVAN DARIO IGLESIAS AÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNANDEZ presentados por el Fiscal Catorce del Ministerio Público…con la precalificación por el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo la decisión del Tribunal acoger la precalificación fiscal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… de las actuaciones policiales se desprende que supuestamente “Siendo LAS DOCE HORAS DE LA TARDE en el Barrio Independencia específicamente EN LA CALLE J, cuando logramos avistar a dos ciudadanos…quienes al percatarse de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto…Procedimos a realizarle una inspección corporal de personas, lográndole incautar a uno de ellos en el bolsillo trasero izquierdo UN BOLSO DE SEMICUERO ROJO con ochenta y dos (82) envoltorios de aluminio, con un supuesto peso aproximado de 23 gramos…motivo a la fuerte precipitaciones no se logro visualizar ningún ciudadano para que sirviera de testigo presencial…”…Los imputados afirman que se encontraban dentro de una vivienda en compañía de varias personas de la calle J del Barrio Independencia y entraron dos individuos vestidos de civil identificándose como agentes policiales…luego se apersono una comisión policial que arremetió en contra de los dos imputados…llevándolos detenidos… no encontrándoles ningún objeto o sustancia que pudiera involucrarlos en el supuesto hecho punible, sin presentar orden de allanamiento o de aprehensión…a todas luces se evidencia el abuso de autoridad y la violación del Debido Proceso estatuido en nuestra Carta Magna por el hecho que NO INDIVIDUALIZAN LA PARTICIPACIÓN en el supuesto hecho punible que se les imputa al no establecer a cual de los dos se les incauto o si fue a los dos; por otra parte resulta dudoso el hecho que la detención ocurre a las doce…hora en que las calles se encuentran concurridas por muchas personas y NO EXISTA NINGUN TESTIGO DE LA INSPECCIÓN Y DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS…de ser ciertas las actuaciones policiales…el peso manifestado en las actas policiales; según doctrina y jurisprudencia variada podría corresponder a la dosis personal promedio de consumo de los imputados…El tribunal visto el pedimento de la vindicta pública decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, señalando que acogía la precalificación fiscal, de un delito, donde los hechos, que los sustentan no son claros y se fundamentan en muchas dudas…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN…Apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de este mismo Circuito, motivado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de Septiembre de 2008, en contra de IVAN DARIO IGLESIAS AÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNANDEZ, por considerar la defensa, que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo, allá declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente Recurso de Apelación, se fundamenta y es amparado en los artículos 436, 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL …Solicito…declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…declarándose en beneficio de mi defendido…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3…”

De foja 26 a foja 31, ambas inclusive, riela inserta decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…este Juzgado de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que sea presentado el acto conclusivo respectivo. TERCERO: Se acoge la Precalificación Fiscal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos 1) IGLESIAS AÑEZ JUAN DARIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-02-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Parquero, titular de la cédula de identidad N° 8844537, residenciado en Barrio Independencia, segunda Calle N° 08, Maracay, estado Aragua y 2) TINEO HERNANDEZ LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-07-1972, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13270.487, residenciado en Barrio Independencia, calle I, N° 498, Maracay, estado Aragua, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 numerales 1° 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón…”

A foja 37, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7193-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 58, se desprende auto de fecha 12 de noviembre de 2008, donde se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), e IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO.

Motivación para resolver:

Aduce el quejoso que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, en virtud que, ‘El tribunal visto el pedimento de la vindicta pública decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, señalando que acogía la precalificación fiscal, de un delito, donde los hechos, que los sustentan no son claros y se fundamentan en muchas dudas y en narraciones poco precisas por parte del órgano policial…’

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro José Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Sobre el aspecto esgrimido por el abogado defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Aunado a lo anterior, el legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 26 al 31) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos JUAN DARIO IGLESIAS ÁÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNÁNDEZ, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, de fecha 04 de septiembre de 2008, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos JUAN DARIO IGLESIAS ÁÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNÁNDEZ, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su condición de defensor de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, de fecha 04 de septiembre de 2008, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos JUAN DARIO IGLESIAS ÁÑEZ y LUIS ANTONIO TINEO HERNÁNDEZ, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su condición de defensor de los prenombrados ciudadanos, en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

MAGISTRADA PRESIDENTA SALA ACCIDENTAL Nº 43
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADO DE LA SALA
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO

CAUSA N° 1Aa-7193-08
FC/AJPS/EJFDLT/Doris