REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-7098/08
IMPUTADO: JHON WILLIAMS RIVAS NUÑEZ
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GUILLERMO RAVEN
DEFENSA PRIVADA: Abg. RONNY CASTILLO y Abg. SILVIO CASTILLO.
DELITO: VIOLACION
PROCEDENTE: TRIBUNAL 6° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 16 DE JUNIO DEL 2.008, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Primera, Tercera y Cuarta Denuncia que corren insertas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008. SEGUNDO: SE ADMITE LA SEGUNDA DENUNCIA cursante el Recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez, mediante la cual a criterio del recurrente el acusado no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez, mediante la cual a criterio del recurrente el acusado no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez.
N° 3.358

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SILVIO CASTILLO RANGEL y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON WILLIAMS RIVAS NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 16 de Junio del 2.008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:
Planteamiento de los recursos:

Los ciudadanos Abogados SILVIO CASTILLO RANGEL y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON WILLIAMS RIVAS, mediante escrito cursante del folio DOS (02) al OCHO (08), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2.008 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…1.- El primero Defecto procesal, está constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la DECISIÓN emitida en audiencia preliminar que reposa en el acta de audiencia preliminar y auto separado al termino de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de auto, toda vez que la A quo se limitó a señalar en la misma, que admitía la acusación fiscal ‘por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal’ sin haber, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron. Cabe destacar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión. En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A QUO mediante la cual decidió mantener la detención judicial del imputado y admitir la acusación fiscal y acusación particular y propia, no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación lógica jurídica que llevó a cabo la juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El Segundo Defecto Procesal, se refiere a que la A quo OMITIO la instrucción del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la misma estaba en la obligación de imponer al hoy acusado de tal figura una vez admitida la acusación como fue el caso, vulnerándosele con tal omisión flagrantemente una garantía procesal, tal como se puede evidenciar en el acta de audiencia preliminar que en sus pronunciamiento signados los números primero y segundo del acta no refleja que la jueza haya hecho tal señalamiento, ya que, al artículo 376 del COPP consagra que ‘en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra’ Ahora bien, mi representado según lo explanado en el acta de audiencia preliminar fue instruido de tal figura, pero resulta que no puede pretender la ciudadana juez que el mismo va admitir algo que aún ella no había admitido, debiendo realizarlo como, lo establece la norma antes señalada después de admitida la acusación debe el Juez concederle el derecho de palabra y en la presente causa no se realizó, en conclusión no se debe hablar de admisión de hechos al inicio de la audiencia sino después de admitida la acusación. Por tal razón solicito la nulidad de la referida decisión con fundamento en violación flagrante del debido proceso en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la A-quo realizó la mencionada audiencia con inobservancia de las formas y condiciones en el Copp como muestra adjetiva, ya que, es este es un manual que regula la actuación de las partes en el proceso penal. 3.- El Tercer Defecto procesa, se refiere a la 8FALTA DE CUALIDAD de los profesionales del derecho como partes para interponer acusación particular propia), ya que, la a que la A quo PERMITIO que los supuestos representantes de la víctima intervinieran en la audiencia preliminar sin tener cualidad, esto lo manifiesto ya que, en la causa no riela ningún escrito mediante el cual la víctima de los hechos objetos del presente proceso penal otorgará, tal facultad a los abogados para que la representaran en la defensa de sus derechos instituidos en el código orgánico procesal penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, aunado a ello al inicio de la audiencia preliminar tampoco la ciudadana juez realizó algún acto a través del cual la víctima le confiriera tal facultad a los abogados que la representaron en dicho acto… en el mismo orden de ideas invocamos lo establecido de forma taxativa en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: ‘artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado… Y el artículo 191 ejusdem absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República… Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de Junio de 2.008, mediante la cual el tribunal sexto de Control en la causa 6C-15.322-08, admitió la acusación fiscal y acusación particular propia con inobservancia de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre lesiones constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aún de oficio, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del imputado; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso…”


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) escrito presentado por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, mediante el cual dan contestación al recurso de apelación, presentado por los Abogados SILVIO CASTILLO RANGEL y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON WILLIAMS RIVAS NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 16 de Junio del 2.008, mediante el cual entre otras cosas señalan:

“…En relación a este punto, esta honorable Corte debe saber que el imputado de autos ciudadano JHON WILLIANS RIVAS MUÑOZ, se encontraba detenido en Tocorón a la orden del tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar incurso en la comisión del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir ya el se encontraba privado de su libertad antes de cometer el nuevo delito (violación), por otra parte la detención del imputado ocurrió el mismo día de la ocurrencia de los hechos, y tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se originó ‘a poco de haberse cometido el hecho’, es decir la detención se origina en base a los presupuestos que establece la norma antes señalada, situación que fue ratificada en la audiencia de presentación de detenidos, la cual podía haber sido apelada sin embargo la defensa no ejerció el recurso en el momento apropiado mal podría asumir como fundamento de la apelación este supuesto de hecho el cual no guarda relación con lo presupuestado en el artículo 447 ordinal 5 ejusdem. Por otra parte estima la defensa como segundo punto a señalar en su apelación que no existió testigo del hecho ni testigos de la aprehensión, nuevamente la defensa trae un supuesto de hecho que no guarda relación con lo presupuestado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la falta de testigos no quita, disminuye, elimina, o destruye el caso. El delito de VIOLACION, es un tipo penal que en su ejecución el sujeto activo para lograr su imputabilidad lleva al sujeto pasivo a sitios apartados para que nadie vea su ejecución por lo que generalmente el mismo se ejecuta si testigos, y esta situación como lo señalamos anteriormente por si sola no destruye la comisión del tipo penal, por el contrario el juez debe analizar otros aspectos que en definitiva le darán orientación, pero lo mas importante es que la valoración de ejecución o no del delito de marras lo hace el juez de juicio, y no el juez de control ya que este no esta facultado para tocar el fondo del caso, en esta fase preliminar el Juez analiza si están llenos los extremos formales de la acusación y si realmente el Ministerio Público está presentando un caso serio, expectativas en juicio y con viabilidad procesal, y así pueda darse pase a juicio, decisión que la motivara en el auto de apertura a juicio, por lo que la defensa en este punto confunde el supuesto de hecho invocado con el supuesto de derecho con el que pretende fundamentar su apelación. Como tercer punto la defensa pretende de una manera malsana alegar a su favor una extracción mínima de lo que establece la medicatura forense al decir ‘el reconocimiento no arrojó la lesión alguna,’, sin embargo hay que analizar el resultado en su contenido para ello le señalo ‘reconocimiento médico legal efectuada por el médico forense MARCO A. AYO RIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, de fecha 18-02-2008, sin número realizado a la ciudadana XXXXXX, donde se concluye desfloración positiva antigua, y remisión a psiquiatría forense’, este elemento de convicción demuestra de manera científica que efectivamente la víctima en el presente caso si fue objeto de un acto carnal, y que el mismo fue a nivel vaginal y no a nivel anal, y el hecho de que diga antigua obedece a que la misma se realizó tal como lo dice la fecha del informe dos días después de ocurrido el hecho, es decir en dos días aparece la desfloración antigua, aunado a que hay que analizar que el mismo médico establece que debe ser analizada por un psiquiatra forense ya que el observo y percibió el estado de la víctima ante el hecho dantesco sufrido, en definitiva esta valoración de este medio de prueba se debe realizar en el juicio oral y público cuando se interrogue al médico forense y el establezca sus apreciaciones pero nunca por si sólo se puede establecer que este elemento por no haber lesión esculpe al imputado de marras. Otro punto que la defensa alega como defecto procesal se refiere a que supuestamente la juez de Control omitió el procedimiento por admisión de los hechos y no señaló al imputado de este derecho procesal, sin embargo extraña a quienes aquí suscribimos que la defensa quien pidió copia certificada del acta levantada alegue a su favor esta situación cuando de manera clara y evidente en la primera hoja de la ya mencionada acta se estableció que la Juez impuso al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como son la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para la imposición de pena, es decir, claro que la Juez impuso de este derecho procesal al imputado, es claro que la juez cumplió con su obligación procesal, es claro que la Juez no vulneró ningún derecho al imputado, sin embargo tratando de hacer una amplia interpretación de lo que quiso alegar la defensa para que esta confundiera el derecho que tiene la Juez de informar de este derecho al imputado (que efectivamente se hizo) y otra cosa es la oportunidad legal para ejercer ese derecho (que el imputado no ejerció) toda vez que el imputado ejerce este derecho una vez admitida la acusación, y a su vez cuando este declara de manera voluntaria libre de todo apremio y coacción reconoce su autoría y participación que en el caso de marras no sucedió por cuanto el mismo en su oportunidad de declarar estableció que nunca hubo violación. Otro aspecto señalado por la defensa es la falta de cualidad de las acusadores privados, es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que nosotros fuimos debidamente juramentados en la sala antes de comenzar la audiencia preliminar por otra parte, a la víctima no la habían notificado de la realización de la audiencia preliminar, toda vez que consta en el expediente que efectivamente el Tribunal cumplió con la obligación de emanar las boletas en el tiempo oportuno pero alguacilazgo nunca las entregó por cuanto la primera dice que salió una persona que manifestó que la ciudadana XXXXX, no vivía en esa dirección, y la otra notificación el alguacil estableció que la dirección era incompleta, en consecuencia nunca se notificó a la víctima y por ello no se le puede pedir que cumpliera con la obligación de presentar la acusación cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto como dije anteriormente nunca fue notificada oficialmente, y cumplidos con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal salvaguardando los derechos de las víctimas es que la juez de control admite la acusación de la víctima así como sus medios de prueba…”


Por otra parte, consta del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) escrito presentado por el abogado GUILLERMO RAVEN en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual dan contestación al recurso de apelación, presentado por los Abogados SILVIO CASTILLO RANGEL y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON WILLIAMS RIVAS NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 16 de Junio del 2.008, mediante el cual entre otras cosas señala:

“…En relación a los hechos que narran los defensores manifiestan en el comienzo del capítulo uno (folio 01) del recurso de apelación, que su defendido se encontraba con su novia… de nombre Daylin Alexandra Almedia Marrero, específicamente en el galpón 2 del centro Penitenciario de Aragua… y fue detenido por una comisión… quienes se encontraban en una persecución de un vehículo… me pregunto ¿Cuál vehículo si el imputado es un recluso de Tocorón y el delito que se investigó lo cometió dentro del recinto carcelario. Esta narración de los hechos es falsa y totalmente equivocada y no encuadra con lo acontecido. Continúa manifestando la defensa que no se apreciaron la presencia de testigos de los hechos… debo recalcar que de acuerdo con la denuncia de la víctima el hecho se produjo en un galpón que estaba solo y hubo amenaza psicológica en la cual el imputado manifestó la víctima la amenazó con un arma de fuego que portaba en la parte trasera de la pretina del pantalón. Además la violación es un delito que cuando se comete no hay testigos por lo general… en cuanto a los particular que mencionan los apelantes figuran: Primero: que admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, es natural que se admita en razón de que fue ingresado en tiempo útil (dentro de los 30 días) y a su vez cumple con todos los requisitos de forma y fondo con medios probatorios pertinentes, necesarios y obtener de forma lícita dentro de la fase preparatoria. Segundo: manifiestan igualmente los apelantes que se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es natural y lógico que el juez de Control las admita son necesarias, pertinentes y fueron obtenidas lícitamente además que son las únicas que hay en la causa litis, por consiguiente hay comunidad de pruebas para la defensa. Tercero: Manifiestan la defensa privada que se admitió la acusación privada o querella interpuesta por la víctima y su abogado el Dr. Luis López Indriago, es natural y lógico que se haga tal admisión porque la misma cumple con todos los requisitos de fondo y de forma ofrece elementos útiles y valiosos al debate probatorio, refuerza el escrito acusatorio del Ministerio Público y fue propuesto a tiempo útil en razón de que la víctima no había sido notificada legalmente, asimismo propone la defensa una medida menos gravosa, lo cual me parece infundado por el delito que se imputa, y se ordena el pase a Juicio oral y Público …”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio DIECISEIS (16) AL VEINTIDOS (22) de la presente causa, decisión de fecha 16 de Junio de 2.008, mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, señala entre otras cosas:

“…esta juzgadora pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Se admite en su totalidad, la acusación presentada por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del acusado JHON WILLIAM RIVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15692.863, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por la víctima DAYLIN ALEXANDRA ALMEIDA MARRERO, confiriéndole en este acto la cualidad de querellante. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la víctima en su escrito de acusación particular propia, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en juicio oral y público. QUINTO: Se admiten la solicitud de la defensa, de adherirse a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEXTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, a favor del acusado de autos JHON WILLIAM RIVAS NUÑEZ, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta, a la defensa. OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público…”

ESTA CORTE DECIDE

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y acusación particular propia por inobservancia de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de los recurrentes, las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se orden la libertad inmediata del imputado.

En este sentido, es importante destacar que los recurrentes realizan una serie de denuncias en su escrito de apelación, de las cuales esta Sala se pronuncia a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Alegan la falta de motivación o fundamentación de la decisión emitida en audiencia preliminar y el auto separado al término de la misma.
La Sala ante de resolver considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia, agravio y requisitos, esta Sala pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento, siendo oportuno transcribir el contenido de los siguientes artículos:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (negrillas nuestras).

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Por su parte, señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2895 de fecha 20-06-05, dictó decisión con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

A su turno destaca el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


Luego de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, lo cual resulta irrecurrible vista la decisión que antecede así como lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de la primera denuncia que cursa en el recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Señala el recurrente la falta de cualidad de los profesionales del derecho como partes para interponer acusación particular propia, ya que a criterio del apelante la a-quo permitió que los supuestos representantes de la víctima interfieran en la audiencia preliminar sin tener cualidad.
CUARTA DENUNCIA: Se refiere a la admisión de la acusación particular propia presentada por la víctima durante la audiencia preliminar.

La Sala resuelve en los siguientes términos:

En cuanto a la Tercera y Cuarta Denuncia que se encuentran en el presente recurso, se evidencia que existe una clara relación de conexidad entre ellas, y por tal razón esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es resolver en una sola decisión las pretensiones del abogado recurrente. Y así se decide.

En este orden de ideas, es importante señalar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (subrayado de la Sala).


Así las cosas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, dictó decisión N° 422, de fecha 19 de noviembre de 2003,

Contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.

La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara.(subrayado de la presente decisión).


Por todo lo anteriormente expuesto, consideran estos juzgadores que las denuncias impugnadas versa sobre la admisión de acusación privada de la víctima durante la audiencia preliminar, lo cual como ha quedado expresamente establecido, no es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de apelación, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.

En lo que concierne a la segunda denuncia, que corre inserto en el presente recurso de apelación, esta alzada al verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma es admisible conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cónsono con lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, luego de revisado el recurso de apelación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Primera, Tercera y Cuarta Denuncia del presente escrito de apelación y por ende Admitir la Segunda denuncia cursante el Recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez, mediante la cual a criterio del recurrente el acusado no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la resolución de la denuncia que fuere admitida la Sala se pronuncia a continuación en los términos que a continuación se expone:

SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente que el a-quo, omitió la instrucción del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jhon Williams Rivas Nuñez

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 131 lo siguiente:

“…Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”

De igual manera, el artículo 376 ejusdem prevé:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (subrayado del presente fallo).


Ahora bien, para el caso que se estudia consta de las actas, específicamente a los folios 16 y 17 que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informó debidamente al imputado Jhon Williams Rivas Nuñez, sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que significa que la a-quo garantizó con este proceder el debido proceso, por lo que no le asisten la razón a los recurrentes en alegar tal situación, en consecuencia considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada luego de revisada las presentes actuaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez, mediante la cual a criterio del recurrente el acusado no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirma la decisión recurrida.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Primera, Tercera y Cuarta Denuncia que corren insertas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008. SEGUNDO: SE ADMITE LA SEGUNDA DENUNCIA cursante el Recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez, mediante la cual a criterio del recurrente el acusado no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Silvio Castillo Rangel y Ronny Ruben Castillo Catariz, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez, mediante la cual a criterio del recurrente el acusado no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jhon Williams Rivas Nuñez.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad al Juzgado Sexto de Control, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA



EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. ______________________________

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. _______________________________

CAUSA N° 1Aa-7098-08
FC/ AJPS/EJFD´LT/ mary